Una de las garantías de pago del salario es la indisponibilidad del salario, que resguarda al trabajador contra eventuales acreedores. Siendo la finalidad del salario social, la legislación del trabajo dispone que el salario no pueda ser embargado ni cedido. Tal prohibición debe ser examinada en tres planos diferentes:
• En cuanto a las personas beneficiadas por la disposición: exceptuando al trabajador doméstico, todos los trabajadores nacionales o extranjeros, aprendices, fijos o móviles, operarios del campo, trabajadores a domicilio, marinos mercantes o asalariados del transporte terrestre, vendedores y viajantes de comercio, discapacitados, mujeres y menores de edad.
• Las sumas protegidas por la inembargabilidad comprenden, no solo el salario principal, sino también sus accesorios y complementos, así como todos los créditos provenientes de derechos reconocidos por la ley a los trabajadores. Son inembargables las sumas debidas por concepto de comisiones, primas de producción, salario de navidad, participación en los beneficios de la empresa, bonificaciones y premios, salarios de inactividad, etc. Los créditos que no gozan de una naturaleza salarial podrán ser libremente cedidos: la propina, los viáticos, etc.
• La prohibición del embargo y la cesión recae sobre la totalidad de la suma adeudada.
La ley 136-03 que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, ha limitado el embargo retentivo contra el padre o la madre que haya sido condenado al pago de la pensión a una suma que no debe exceder del cincuenta por ciento del salario devengado, lo que podría privar al hijo de los beneficios del monto total de la pensión fijada por la sentencia judicial.
La sentencia dictada por el tribunal de primera instancia de niños, niñas y adolescentes debe ser notificada al empleador por un alguacil a requerimiento del demandado o el ministerio público. Recibida esta notificación, su procederá a deducir del salario el importe de la pensión, respetando el límite del cincuenta por ciento. La suma deducida será entregada directamente al padre o a la madre a cuyo favor se dictó la sentencia.
Los trabajadores que prestan servicios en la construcción de una obra a cargo de un contratista o adjudicatario pueden resultar afectados si las sumas a ellos adeudadas son embargadas en manos del beneficiario o cedidas por éste. Para evitar esta situación, la ley dispone que dichas sumas no pueden ser cedidas ni embargadas en perjuicio de los trabajadores.
En consecuencia, los embargos y cesiones de estas sumas solo aplican a los balances que resulten a favor de los contratistas o adjudicatarios al momento de entregar la obra y después de cubiertos los salarios de los trabajadores.
Con la finalidad de asegurar la aplicación de esta disposición, los beneficiarios de la obra deben comprobar antes de proceder al pago final que no existe ninguna reclamación por concepto de salarios adeudados a los trabajadores que hubieran participado en la realización de la obra. Esta comprobación se hará por conducto del departamento de trabajo que expedirá una certificación en la cual se hará constar que han sido satisfechos los derechos de los trabajadores.
La intervención oficial se producirá a petición del contratista, aunque también la puede provocar el dueño de la obra, quien acompañará su solicitud de dos constancias: una emanada de juzgado de trabajo y otra del Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente, en las cuales se dé fe de la ausencia de reclamaciones ante tales autoridades.
El beneficiario de la obra que realice el pago final antes de recibir la certificación del departamento de trabajo podrá ser obligado a pagar directamente a los trabajadores los créditos salariales que no hayan sido satisfechos.
Existen dos tipos de privilegios para el salario: privilegio general y privilegios especiales.
El privilegio protege al salario, tanto la retribución principal como sus complementos, quedando así garantizados el salario de navidad, la participación en los beneficios de la empresa, las primas, etc., de modo que el privilegio cubre, tanto el salario mínimo de ley como cualquier monto acordado por las partes.
No puede ser invocado el privilegio a favor de sumas que no tienen el carácter jurídico de salario, como, por ejemplo, la propia, los viáticos, los gastos reembolsables, las indemnizaciones por omisión de preaviso y auxilio de cesantía, los intereses debidos por retardo en el pago del salario, etc.
Como la legislación dispone la caducidad de los derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato, el privilegio solo podrá recaer sobre los salarios vencidos dentro del último año del vínculo contractual, pues no puede ser reclamado el privilegio sobre derechos que han caducado, opina el Dr. Rafael Alburquerque.
