En cuanto a los costos y honorarios del proceso laboral, el legislador dispone su gratuidad, es decir, todas las actas y documentos relacionados con el litigio de trabajo están liberados de impuestos y derechos de toda naturaleza, sea en primera instancia, en apelación o en casación, por lo que, ni el demandante ni el demandado están sujetos al pago de timbres fiscales por las certificaciones que entregue el Ministro de Trabajo, la expedición de las copias certificadas de las actas de audiencia, el depósito en secretario del tribunal de los escritos de demanda y de defensa, la presentación de conclusiones, etc. Las partes deberán pagar:
• Los honorarios de las notificaciones de las actas procesales que a su requerimiento realiza el alguacil.
• Los honorarios de sus respectivos abogados.
Sobre la intervención de las partes, el Dr. Rafael Alburquerque nos explica que, en el proceso laboral, los justiciables pueden actuar por sí mismos, derecho de postular posibles si el litigante es una persona física, porque, si es una persona moral, sea una sociedad comercial o un sindicato, deberá actuar por intermedio de una persona física, miembro del grupo que, legal o estatutariamente, gozará de un mandato ad agendum (para actuar» o «en vías de la gestión o acción) para representarla en los actos de la vida civil.
El derecho de postular por sí mismo en el proceso laboral, sea directamente cuando se trate de una persona física por intermediación de un representante si es una persona moral, encuentra sus limitaciones dentro de la organización judicial del trabajo: las partes pueden impulsar su acción y postular por sí misma ante el juzgado y la corte de trabajo pero, el recurso de casación laboral debe ser interpuesto necesariamente por un memorial suscrito por el abogado del recurrente, también será necesaria para la parte intimada en casación.
El ius postulandi (capacidad procesal para comparecer ante los tribunales, formular peticiones y realizar actos jurídicos en un juicio) concedido a las partes en materia laboral se justifica por la situación de insuficiencia económica del trabajador, a quien se le permite intervenir directamente en el juicio, si así lo dispone, con el objetivo de que pueda ahorrarse los honorarios que cobraría un mandatario, además de poder recibir, en caso de ganancia de causa, la totalidad de la suma reclamada en su demanda.
Como el postulante es generalmente un neófito en la materia, se le facilita sus diligencias procesales mediante la aplicación de las siguientes medidas:
• Si carece de aptitud para la redacción de su escrito de demanda o de defensa, podrá auxiliarse de los servicios del secretario del tribunal o del empleado designado.
• El recurso de apelación y la respuesta al mismo pueden ser producidos por simple declaración de parte en la secretaría de la corte competente.
• En principio, las notificaciones de las actas procesales deben ser hechas por la vía postal o telegráfica, a diligencias del secretario del tribunal.
El poder otorgado a una persona para el mandado ad litem ( para el litigio o a los efectos del juicio) es que postule por él ante un tribunal y se encargue en su nombre de ejecutar todos los actos del procedimiento el cual, en el proceso laboral, puede ser confiado a una abogado o a un apoderado especial.
Si el representante es abogado, el mandato se presume, lo que significa la dispensa de justificar el poder que le ha sido otorgado. Si no lo es, será exigido aun de oficio el depósito de poder, a menos que la parte esté presente en las actuaciones de su mandatario o declare el mandato en secretaría. De no cumplirse con una de tales exigencias, el acto carecerá de validez pues ha sido ejecutado por una persona que no ha acreditado su representación. La procuración no está sometida a ninguna condición de forma.
Como el legislador no establece condición alguna para que una persona pueda actuar como apoderado especial, el trabajador puede ser defendido por un compañero de labores de su propia empresa, por cualquier otro asalariado o por un amigo o pariente. En lo que respecta al empleador, su representación puede ser asumida por un empresario de su misma rama de actividad o por cualquier otra persona.
La representación también puede ser confiada a un dirigente o a un activista sindical, siendo indiferente que el defendido pertenezca a la organización profesional.
Una decisión de la corte de casación advierte que el sindicato, como persona moral, no puede actuar en justicia a nombre y en lugar de sus afiliados, cuando se trata de defender intereses individuales.
El legislador ha confiado al poder ejecutivo la misión de organizar un servicio de asistencia judicial, dependiente de la Dirección General de Trabajo, el cual ha sido creado por el decreto 377-97, de fecha 6 de septiembre de 1997, establecido para ofrecer asistencia judicial a empleadores y a trabajadores, y debe intervenir exclusivamente en beneficio de personas cuya situación económica no les permita ejercer sus derechos como demandantes o como demandados. Por argumento a contrario, el servicio debe ser negado a los interesados con posibilidades económicas, lo que exige de la asistencia judicial un examen previo de la fortuna de sus solicitantes.
Los abogados que laboran para el servicio de asistencia judicial están imposibilitados de reclamar honorarios a sus clientes, pues el Estado les paga un sueldo para que ofrezcan gratuitamente sus servicios profesionales. En tal sentido, debe ser declarado nulo el pacto cuota- litis que suscriba el litigante con un abogado al servicio de la asistencia judicial.
Como la condenación a costas es admisible en materia laboral, el abogado que afirme haberlas avanzado tendrá derecho de reclamarlas contra la parte sucumbiente, pero no debe incluir en ellas honorarios. Si los gastos del proceso han sido avanzados por el Ministerio de Trabajo, éste debe recibir las costas percibidas por el abogado.
