BUSCAR EN NUESTRA PAGINA

Header Ads

miércoles, 27 de enero de 2021

La caducidad y la prescripción en el proceso administrativo sancionador del Ministerio Público y El Poder Judicial

0 comments
Por Yván Ariel Gómez Rubio

Es preciso señalar las diferencias marcadas entre el Poder Judicial y el Ministerio Público. Estas diferencias en cuanto a roles están delimitadas constitucionalmente.

El articulo 149 de la Constitución de la República, define que el Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por la Constitución y por las leyes, mientras que el Ministerio Público, es un órgano del Sistema de Justicia responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la sociedad.

Cada institución tiene su propio sistema de gobierno compuesto por un Consejo Superior, cuyos integrantes de llaman consejeros. Ellos aprueban según sus leyes especiales las resoluciones o reglamentos que marcan las directrices de su funcionamiento.

Ambas instituciones, tienen su propio reglamento disciplinario que definen conforme a la ley unas series de actuaciones o prohibiciones tanto de jueces como fiscales en el ejercicio propio de sus funciones. De ahí, las sanciones dependen del tipo de falta que basado en el principio de legalidad se pudieran retener en un proceso disciplinario sancionador.

Sin embargo, ambos reglamentos disciplinarios controlan las actuaciones de los órganos investigativos o inspectoría que deben sujetarse al debido proceso conforme al articulo 69.10 de la Constitución. Así como plazos para poder perseguir una falta disciplinaria o sancionarla.

Tanto la Resolución 25-2018, que aprueba el Reglamento Disciplinario del Poder Judicial como el Reglamento Disciplinario del Ministerio Público, establecen un sistema de prescripción y plazo razonable que hay que cumplir, cuya inobservancia conlleva consecuencias de caducidad o nulidad de los actos administrativo.

En este sentido, ya la Suprema Corte de Justicia como el Tribunal Constitucional ha creado precedentes en torno al vencimiento de los plazos, sea para la prescripción de faltas disciplinaria, para el vencimiento del plazo de la investigación y vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.

La Suprema Corte de Justicia, ha establecido con respecto a la extinción por el vencimiento del plazo del proceso, que es una garantía vinculada al imputado con raigambre constitucional, no es técnicamente posible desconocer la Constitución para extender el poder del Estado de juzgar a personas protegidas por la carrera del Ministerio Público, sin atener las actuaciones al plazo legal que se consagra en las normas de enjuiciamiento disciplinario, máxime cuando el funcionario se le ha suspendido del ejercicio de la función pública.

La prescripción:

Habíamos dicho, que la investigación de las faltas imputadas como disciplinarias, tienen un tiempo de vida, esto quiere decir, que si el órgano no se apodera e inicia dicha investigación el servidor público no puede ser juzgado ni sancionado.

En la Suprema Corte de Justicia, la Resolución 25-2018, en su articulo 11 establece una escala de prescripción, por ejemplo; 1. Al vencimiento de un plazo de cinco (5) años, en las faltas disciplinarias que conlleven la sanción de destitución; 2. Al vencimiento de un plazo de tres (3) años en las faltas disciplinarias que conlleven la suspensión; 3. Al vencimiento de un plazo de un (1) año en los casos de faltas que conlleven amonestación oral o amonestación escrita.
 
En el caso del Reglamento Disciplinario del Ministerio Público, modificado por la Primera Resolución de la Décimo Tercera Sesión del Consejo Superior del Ministerio Público celebrada en fecha 5 de junio de 2012 y por la Segunda Resolución de la Décima Sesión del Consejo Superior del Ministerio Público celebrada en fecha 26 de julio de 2013, existe la misma figura, pero con importantes diferencias en el tiempo, ejemplo: Artículo 27.- Plazo de prescripción. No podrá sancionarse disciplinariamente a un representante del Ministerio Público, después de que hubieren transcurrido dos (2) meses de cometida la falta leve, seis (6) meses para faltas graves, o luego de haber transcurrido dieciocho (18) meses, para el caso de las faltas muy graves. El plazo de la prescripción inicia a partir de la fecha en que sucedieron los hechos.

En ambos casos la prescripción es una causa de la extinción de la acción disciplinaria.

La caducidad

La caducidad dentro del procedimiento administrativo, puede definirse como el transcurso del plazo que tiene la Administración para dictar y notificar la oportuna resolución administrativa sin que se haya llevado a cabo la misma.

Es importante que se marquen las diferencias entre la prescripción y la caducidad, la primera tiene que ver con el tiempo para investigar y perseguir la falta disciplinaria, y la segunda, tiene que ver el plazo que tienen los órganos, ya sea inspectoría como el propio tribunal disciplinario para decidir y notificar resoluciones o actos administrativo.

En el caso del Ministerio Público, el Reglamento Disciplinario, establece un plazo para concluir el proceso de la investigación y otro para que tiene que ver con el plazo máximo de duración del proceso disciplinario, es un plazo razonable imperativo con consecuencias explícitas e implícitas.
 
El Artículo 35 del Reglamento Disciplinario del Ministerio Público, con respecto al plazo que dispone la Inspectoría General del Ministerio Publico para finalizar la investigación en su Párrafo I, señala que “si se dispone la apertura de causa, cuando existan los suficientes elementos de prueba para ello, la Inspectoría General del Ministerio Público tendrá un plazo máximo para finalizar la investigación correspondiente, de 1 mes, para faltas que den motivo a suspensión, y de 3 meses, para faltas que den motivo a destitución”.

Así mismo, El artículo 44 del Reglamento Disciplinario del Ministerio Público, establece que: “Los procesos disciplinarios tendrán una duración máxima de seis (06) meses, es decir, que desde que de inicie la investigación con la suspensión de un fiscal hasta que se dicte la resolución por parte del Consejo Disciplinario, debe hacerse dentro de este plazo.

Si embargo ambos plazos pueden ser prorrogados, pero previa una solicitud, en todo caso las consecuencias a la inobservancia de estos términos violarían el plazo razonable y debe declararse la extinción del proceso por caducidad.

En el caso de la Suprema Corte de Justicia, en plazo de la investigación de la inspectoría tiene algunas diferencias, pero con un mismo espíritu y es poner un control al ejercicio de la autoridad sancionadora.

El artículo 31, de la Resolución 25-2018, que crea el reglamento disciplinario señala que la Inspectoría General dispone de un plazo de sesenta (60) días, contados a partir del inicio de la investigación, para rendir su informe. Dicho plazo podrá ser prorrogado por un único periodo de treinta (30) días a solicitud motivada, a condición de que sea solicitado dentro de los diez (10) días previos a vencimiento del plazo original.

Las consecuencias a la violación de este mandato están previstas en el artículo 12, el agotamiento del plazo para la investigación sin un requerimiento conclusivo, es una causa de extinción del proceso.

Es por estas razones, que los jueces que fueron investigados y juzgados por el caso Quirinito, se produjo una extinción por caducidad y se archivó el expediente, debido a que, la inspectoría presentó la acusación con el plazo ventajosamente vencido. Es decir, presentaron dicho acto casi dos años después de haber iniciado dicha investigación.

El Tribunal Constitucional cita en la Sentencia No. 0021-2012, en su página 12, párrafo g, que es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo cuya decisión puede afectar los derechos de las personas.

El Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0214/15 del 19 de agosto del 2015, indica que el plazo empieza “el día cuando en que a una persona se le haga una imputación formal a través de un acto que tenga el carácter de medida cautelar o de coerción…”es decir, que desde el mismo momento que es suspendido en sus funciones un fiscal o un juez comienzan a correr los plazos de la investigación y del proceso.