POR BIENVENIDO MENDEZ GALARZA
Para Ecos del Sur.
A un compañero regidor de Enriquillo le fue aplicada una coerción de tres meses de prisión preventiva hace pocos días en un tribunal de la provincia Santo Domingo.
Asimismo, al Alcalde de La Romana le aplicaron una medida cautelar, y de inmediato el Concejo de Regidores procedió a sustituirlo interinamente como establece la ley 176-07.
Es oportuno señalar que conscientes de esa situación jurídica El Concejo de Regidores de Enriquillo ha sido conservador para tomar una decisión y hemos analizado la situación.
Empero la sustitución del Alcalde de La Romana calienta el ambiente y destapa una situación legal que debe ser resuelta por el Tribunal Constitucional, cuanto antes.
“No votare para que sustituyan al colega Regidor preso en La Victoria hasta que no haya una sentencia con la calidad de la cosa juzgada”.
Es sabido que la Constitución es la ley de leyes y que las disposiciones que la contradicen son nulas, por lo que esperamos más claridad al respecto.
Para que tengan ideas más claras les publico el artículo 69 de nuestra Constitución y el 44 de la Ley 176-07 de los ayuntamientos, que evidentemente entran en contradicción.
Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el Ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas
Que se establecen a continuación:
1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita.
2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción. Competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;
3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable;
4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con Respeto al derecho de defensa;
5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa;
6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;
7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto Que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la Plenitud de las formalidades propias de cada juicio; Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley;
9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal Superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona Condenada recurra la sentencia;
10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones Judiciales y administrativas.
Artículo 44.- Suspensión de los Síndicos/as, Vice síndicos/as y Regidores/as. Procede la suspensión en sus funciones de los síndicos y síndicas, vice síndicos y Vice síndicas, regidores y regidoras, desde el mismo momento en el que:
a) Se dicten en su contra medida de coerción que conlleven arresto domiciliario o la Privación de libertad.
b) Se inicie juicio de fondo en el que se les impute un crimen o delito que se castigue Con pena privativa de libertad.
Párrafo I.- Corresponde al concejo municipal conocer sobre la suspensión en sus funciones Del síndico y regidores, así como disponer su reincorporación al cargo.
Párrafo II.- Mientras permanezcan en la situación de suspensión de funciones, los Afectados no percibirán las retribuciones y viáticos establecidos. En caso de ser absueltos, Tendrán derecho al reintegro de los mismos.
Nótese la contradicción entre el numeral 3 del artículo 69 de la Constitución y la letra A del artículo 44 de la Ley 176-07 de los Ayuntamientos.
Para Ecos del Sur.
A un compañero regidor de Enriquillo le fue aplicada una coerción de tres meses de prisión preventiva hace pocos días en un tribunal de la provincia Santo Domingo.
Asimismo, al Alcalde de La Romana le aplicaron una medida cautelar, y de inmediato el Concejo de Regidores procedió a sustituirlo interinamente como establece la ley 176-07.
Es oportuno señalar que conscientes de esa situación jurídica El Concejo de Regidores de Enriquillo ha sido conservador para tomar una decisión y hemos analizado la situación.
Empero la sustitución del Alcalde de La Romana calienta el ambiente y destapa una situación legal que debe ser resuelta por el Tribunal Constitucional, cuanto antes.
“No votare para que sustituyan al colega Regidor preso en La Victoria hasta que no haya una sentencia con la calidad de la cosa juzgada”.
Es sabido que la Constitución es la ley de leyes y que las disposiciones que la contradicen son nulas, por lo que esperamos más claridad al respecto.
Para que tengan ideas más claras les publico el artículo 69 de nuestra Constitución y el 44 de la Ley 176-07 de los ayuntamientos, que evidentemente entran en contradicción.
Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el Ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas
Que se establecen a continuación:
1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita.
2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción. Competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;
3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable;
4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con Respeto al derecho de defensa;
5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa;
6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;
7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto Que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la Plenitud de las formalidades propias de cada juicio; Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley;
9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal Superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona Condenada recurra la sentencia;
10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones Judiciales y administrativas.
Artículo 44.- Suspensión de los Síndicos/as, Vice síndicos/as y Regidores/as. Procede la suspensión en sus funciones de los síndicos y síndicas, vice síndicos y Vice síndicas, regidores y regidoras, desde el mismo momento en el que:
a) Se dicten en su contra medida de coerción que conlleven arresto domiciliario o la Privación de libertad.
b) Se inicie juicio de fondo en el que se les impute un crimen o delito que se castigue Con pena privativa de libertad.
Párrafo I.- Corresponde al concejo municipal conocer sobre la suspensión en sus funciones Del síndico y regidores, así como disponer su reincorporación al cargo.
Párrafo II.- Mientras permanezcan en la situación de suspensión de funciones, los Afectados no percibirán las retribuciones y viáticos establecidos. En caso de ser absueltos, Tendrán derecho al reintegro de los mismos.
Nótese la contradicción entre el numeral 3 del artículo 69 de la Constitución y la letra A del artículo 44 de la Ley 176-07 de los Ayuntamientos.