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sábado, 10 de octubre de 2020

OPINION: La Policía puede requisar un vehículo sin fiscal y sin autorización judicial: casos excepcionales.

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Por Yván Ariel Gómez Rubio, M. A. 

Este análisis sobre la excepcionalidad de detener un vehículo y someterlo a una requisa, viene como consecuencia de algunas opiniones y apreciación de personas e inclusive abogados que argumentan tanto a nivel privado como público que la policía nacional no tiene facultad para requisar un automóvil sin una orden judicial, llegando al punto de exigir la presencia de un fiscal, lo que genera una tensión que puede terminar en agresiones o el uso de la fuerza.,

Bien, lo primero que debemos tomar en cuenta es el aspecto constitucional en lo que tiene que ver con este punto. ¿Cuál sería el derecho que se afectaría con una actuación como esta y si en casos excepcionales se puede limitar?

Hay dos derechos que son vitales para un sistema democrático y de derecho, uno es la libertad de tránsito y otro es el derecho a la libertad y seguridad personal.

La libertad de transito está garantizada por un mandato constitucional en el artículo 46, cuando establece que toda persona que se encuentre en territorio nacional tiene derecho a transitar, residir y salir libremente del mismo, de conformidad con las disposiciones legales.

La Constitución Dominicana, es muy clara cuando se refiere a la libertad y seguridad personal, al establecer en su artículo 40, que todos gozamos de este derecho, puntualizando que nadie puede ser reducido o cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de un juez competente, salvo en caso de flagrante delito.

Los derechos fundamentales reconocidos en la constitución determinan la existencia de un orden de responsabilidad jurídica y moral, que obliga la conducta del hombre y la mujer en sociedad.

Ahora bien, es preciso enfatizar que los derechos fundamentales no son absolutos y que la ley especificará en cuales circunstancias pueden ser afectados.

En este sentido, el Código Procesal penal, es el instrumento que establece el procedimiento y controla la conducta de la autoridad cuando se trata de investigar y perseguir a una persona que se encuentre en conflicto con la ley penal.

Analizando e interpretando los artículos 175, 176 y 177, del Código procesal Penal, se infiere varios puntos:

1-    Los funcionarios del Ministerio Público o la policía pueden realizar registros;

2-    Deben tener motivos razonables apegado al principio de legalidad;

3-    Deben advertir a las personas previo al registro si las condiciones lo permiten sobre la sospecha de estar relacionado con un delito;

4-    En estas actuaciones de la autoridad se debe respetar el pudor y la dignidad;

5-    Todas estas actuaciones deben ser registradas en un acta para tales fines;

Todo esto tiene un punto importante, es que una persona no debe ser detenida de forma antojadiza ni por simple capricho de un policía o un fiscal. Es decir, para detener una persona y requisarle su vehículo el agente tiene que tener un motivo que le permita determinar que existen razones para creer que hay sospecha de que usted ha cometido una infracción a la ley penal o presenta actitud como ya lo hemos dicho de sospecha.

Ejemplo: Una persona que al observar una patrulla de la policía emprende la huida, eso constituye un perfil sospecho pudiendo ser perseguido y registrado;

Ejemplo: Se acaba de cometer un crimen con las descripciones de un vehículo especifico, la policía se acerca y los individuos huyen, la policía puede perseguirlo, detenerlo y hasta revisar el vehículo.

Afectar la libertad de transito sin un motivo justificado es una violación a un derecho con protección constitucional. Es por eso, que debemos tocar otro punto que son los famosos registros colectivos de vehículos que se hacen en chequeos improvisados, ya sea en una esquina, en una avenida o en un espacio público para ser más específico.

Los registros colectivos que tiene una política preventiva son necesarios siempre y cuando se cumpla con el respeto al debido proceso y la dignidad, en caso de la República Dominicana, según la norma procesal penal en su artículo 177, los agentes policiales deben informar al Ministerio Público y en caso que sean por motivo de una investigación ya iniciada debe ser bajo la dirección del Ministerio Público.

Veamos una decisión de la Corte Interamericana enviada a nuestro correo y que es reciente:

ARGENTINA ES RESPONSABLE POR LA DETENCIÓN ILEGAL,
ARBITRARIA Y DISCRIMINATORIA DE LOS SEÑORES CARLOS ALBERTO
FERNÁNDEZ PRIETO Y CARLOS ALEJANDRO TUMBEIRO

San José, Costa Rica,6 de octubre del 2020.- En la Sentencia del Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos encontró al Estado de Argentina responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, protección de la honra y de la dignidad, y a las garantías judiciales y protección judicial de los señores Carlos Alberto Fernández Prieto y Carlos Alejandro Tumbeiro, así como del derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación, en perjuicio de este último.

El caso se relaciona con las violaciones que se produjeron por las detenciones ilegales y arbitrarias que sufrieron los señores Fernández Prieto y Tumbeiro, por parte de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y la Policía Federal Argentina, respectivamente, así como por la falta de un adecuado control por parte de las autoridades judiciales que conocieron de sus casos.

El Estado realizó un reconocimiento total de responsabilidad internacional en el presente caso.

Al analizar el caso, la Corte consideró que el derecho a la libertad personal del señor Fernández Prieto se vio afectado pues la presunta “actitud sospechosa”, que motivó la interceptación del vehículo en que viajaba, no era un supuesto previsto por la ley que habilitara su detención sin orden judicial. En ese sentido, al incumplirse el requisito de legalidad de la detención, la Corte concluyó la violación a los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención (derecho a la libertad personal), en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) del mismo instrumento.

En relación con el señor Tumbeiro, el Tribunal concluyó que su derecho a la libertad personal, y a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación, se vio afectado por la detención con fines de identificación de la que fue objeto. La Corte consideró que la falta de elementos objetivos que motivaran su detención, así como la aplicación de estereotipos sobre su apariencia, constituyeron un incumplimiento del requisito de legalidad, un acto de arbitrariedad y una actuación discriminatoria. Estos elementos derivaron en que la detención constituyera un incumplimiento de los artículos 7.1, 7.2, 7.3 y 24 (igualdad ante la ley) de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

Adicionalmente, el Tribunal encontró que la forma genérica e imprecisa en que legislación aplicable contemplaba los supuestos habilitantes para la detención de una persona sin orden judicial, reflejaba un problema de diseño normativo, pues no permitía evitar la arbitrariedad y el abuso de autoridad, y por el contrario las podía incentivar. En ese sentido, concluyó que existió una violación al artículo 7.1 y 7.2 de la Convención, en relación con el artículo 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) del mismo instrumento.

A su vez, la Corte concluyó que tanto la requisa del automóvil en que viajaba el señor Fernández Prieto, como la requisa corporal de la que fue objeto el señor Tumbeiro, incumplieron el requisito de legalidad; en el caso del señor Tumbeiro, además la requisa corporal fue arbitraria y desproporcionada. Los anteriores hechos constituyeron una violación al artículo 11 (protección de la honra y de la dignidad) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

En razón de estas violaciones, la Corte ordenó diversas medidas de reparación al Estado, entre otras: 1) adecuar su ordenamiento interno de acuerdo a lo señalado en la Sentencia, de forma tal que se evite la arbitrariedad en los supuestos de detención, requisa corporal o registro de un vehículo; 2) implementar un plan de capacitación de los cuerpos policiales de la Provincia de Buenos Aires y de la Policía Federal Argentina, el Ministerio Público y el Poder Judicial, incluyendo información sobre la prohibición de fundamentar las detenciones sobre fórmulas dogmáticas y estereotipadas; y 3) la producción de estadísticas oficiales respecto a la actuación de las Fuerzas de Seguridad en materia de detenciones, registros y requisas.

Esta decisión señala constituye un precedente importante en el Derecho Comparado, en vista de que, si efectivamente la policía puede revisar un vehículo y detener una persona no debe hacerlo por mero capricho, sino atendiendo al principio de legalidad.

Tribunal Constitucional Dominicano. Sentencia 00391-18.

El Tribunal Constitucional Dominicano, asume la apreciación que hace el Tribunal Constitucional  de  Perú, en cuanto al  derecho  al  libre tránsito indicando: La  facultad  de  libre  tránsito  comporta  el  ejercicio  del  atributo  de  ius movendi  et  ambulandi.  Es decir, supone la  posibilidad  de  desplazarse auto determinativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él,  cuando  así  se  desee.  Asimismo,  ha  señalado  que  el  derecho  al  libre tránsito   es   un   elemento   conformante   de   la   libertad   y   una   condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento  se  manifiesta  a  través  del  uso  de  las  vías  de  naturaleza pública  o  de  las  vías  privadas  de  uso  público,  derecho  que  puede  ser ejercido  de  modo  individual  y de  manera física o  a través  de  la  utilización de  herramientas  tales  como  vehículos  motorizados,  locomotores,  etc.  Sin embargo, como todo  derecho  fundamental,  la  libertad  de  tránsito no  es  un derecho  absoluto,  ya  que  puede  y  debe  ser  limitado  por  diversas  razones..