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lunes, 6 de septiembre de 2021

DERECHO DEL TRABAJO: Nociones preliminares

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Por Águeda Ramírez de Rodríguez. 

En la introducción de su obra Derecho del trabajo, el Dr. Rafael F. Alburquerque nos presenta aspectos de esa rama del derecho tales como su historia, caracteres y las fuentes de la misma. Nociones preliminares acerca del tema dan cuenta de las distintas denominaciones que a través del tiempo ha tenido, tales como:

Legislación industrial, limitada, a juicio del autor, por dos razones: el término legislación es un complejo jurídico coherente no circunscrito a un conjunto de leyes, y porque su actual campo de acción incluye las tareas del campo, el comercio, los servicios domésticos y cualquier actividad en la cual se preste un servicio remunerado.

Derecho obrero, utilizada por George Scelle, también muy limitada, porque concierne a todos los trabajadores, sean obreros o empleados.

Nuevo derecho, concepto relativo, porque con posterioridad han surgido otras ramas del derecho.

Derecho social, utilizado por algunos autores, la cual el autor de la obra considera imprecisa y demasiado amplia, ya que todo el derecho es social. 

Derecho del trabajo, con la cual se evoca el objeto de la materia, como también Derecho laboral, su sinónimo, esta última preferida por varios autores porque permite conferir un calificativo a los especialistas de la materia: laboralista. En esta obra se usan ambas, la doctrina dominicana prefiere Derecho del trabajo.

Sobre el trabajo humano, afirma el Dr. Alburquerque que la palabra trabajo es susceptible de varias acepciones: en la actividad productiva, alusiva a la prestación del servicio, el resultado de tal actividad, refiriéndose a la cosa producida y sinónimo de empleo. Al Derecho del trabajo le interesa particularmente el trabajo en el sentido de actividad productiva, que no se realiza por placer o diversión, sino un esfuerzo encaminado a producir algo se logre o no el objetivo.

Con relación al objeto del Derecho del trabajo, no todo el trabajo humano constituye la finalidad del Derecho laboral, el cual solo se ocupa del trabajo que reviste ciertas características:

a. Libre en el sentido voluntario, escogido por quien decide ejecutar una labor, quedando excluido de su ámbito el trabajo forzoso, impuesto a la persona contra su voluntad.
b.
c. Por cuenta ajena, ya que escapa a su ámbito el trabajo por cuenta propia: el profesional liberal, el comerciante y el agricultor que trabaja su tierra son trabajadores independientes y como tales no están regidos por esta rama del derecho.
d.
e. Oneroso, debe prestarse con la finalidad de obtener una retribución para que sea regido por esta materia, no interesándole el trabajo gratuito o desinteresado como el religioso, el político, sindical o en beneficio de la comunidad.
f.
g. Subordinado, bajo la dirección y dependencia de otra persona, que el trabajador se someta a las instrucciones que le señale aquél para quien trabaja.
h.
Tradicionalmente se ha distinguido el trabajo que se presta al Estado o a sus organismos autónomos y el que se ofrece a un empleador privado de la economía, siendo en principio a este último aplicable el Derecho del trabajo. Como consecuencia de la incursión del Estado en actividades comerciales e industriales, tal distinción tiende a atenuarse, por lo que en la actualidad numerosos servidores del sector público se encuentran regidos por el Derecho del trabajo.

La ley 41-08 de Función Pública y que crea la Secretaria de Estado (hoy Ministerio) de Administración Pública, en su considerando cuarto invoca la existencia de la 14-91 del Servicio Civil y Carrera Administrativa, la cual demanda de la incorporación en su contenido de modernos paradigmas jurídicos y administrativos de gestión de los recursos humanos que propicien la rectificación y adecuación de los conceptos y principios instituidos en su concepción original. Además, favorecen que esos paradigmas faciliten la instalación del Estatuto de la Función Pública de carrera en todo el ámbito de la administración del Estado. 

En su artículo 1, la ley 41-08, señala como su objeto regular las relaciones de trabajo de las personas designadas por autoridad competente para desempeñar los cargos presupuestados para la realización de funciones públicas en el Estado, los municipios y las entidades autónomas, en un marco de profesionalización y dignificación laboral de sus servidores.  

En cuanto a las relaciones colectivas, su establecimiento obliga al empresario, sea un individuo o una sociedad, a adoptar un conjunto de medidas que le permitirán organizar el funcionamiento de la colectividad. Los asalariados de su parte, se organizan en agrupaciones que dialogarán y negociarán con el jefe de la empresa con miras a determinar las condiciones de trabajo. Dada la existencia de tales relaciones, el objeto del Derecho del trabajo se extiende más allá del plano individual para alcanzar el de las relaciones colectivas que se establecen en el marco de una empresa o de una rama de actividad hasta abarcar en ocasiones el nivel de la economía nacional.

Acerca de definiciones de diversos autores extranjeros del Derecho del trabajo, manifiesta el Dr. Alburquerque su parecer de que no permiten discernir la verdadera naturaleza y función sociológica jugadas en la sociedad capitalista, y afirma que las normas que lo integran han tenido como misión proteger a los trabajadores contra los excesos de la explotación del capital, al tiempo que han servido para organizar y legitimar el régimen de dependencia en que el sistema coloca a los asalariados, asegurando  que la lucha de clases entre el capital y el trabajo es amortiguada por un derecho que ″sin abolir  las relaciones de poder y dominación, asegura un cierto equilibrio entre los protagonistas de la relación de trabajo″, y agrega que la protección que el Estado ofrece a los trabajadores funciona como prevención a cualquier acción revolucionaria que busque destruir el orden social establecido. En tal sentido, considera que el Derecho del trabajo ha mediatizado la confrontación capital-trabajo, permitiendo así salvaguardar el modo de producción capitalista.

Concluye el Dr. Alburquerque el apartado de las definiciones expresando su opinión de que el mismo puede ser catalogado como un ″derecho capitalista del trabajo″, ya que, a su juicio, más que un ″derecho de conquistas″ es un ″derecho de compromiso″ que ha introducido un poco de libertad, igualdad y fraternidad en el orden social y en la empresa en particular, con lo cual ha garantizado la paz social y preservado el sistema capitalista.

Afirma el Dr. Alburquerque que, a partir de las profundas transformaciones experimentadas por la economía mundial como consecuencia de la polarización de los mercados y el intenso desarrollo de la tecnología, toda esa concepción comienza a ser cuestionada: cambios operados en la estructura y composición del mercado de trabajo y en la organización y métodos de producción de las empresas llevan a una corriente del pensamiento a reclamar normas laborales más flexibles por considerar que las existentes son un obstáculo para el crecimiento económico, el éxito en la competencia y la lucha contra la desocupación. Economistas y juristas especializados en Derecho laboral defienden esa tesis.

A juicio del Dr. Alburquerque, el Derecho del trabajo es una disciplina polémica, por ser la que provoca más discrepancias en lo que respecta a su contenido, aspectos que suscitan intensos debates mediante congresos, seminarios y talleres, los cuales dejan en claro que el mismo es visualizado por cada especialista conforme al concepto que se ha formado sobre la sociedad y sus poderes dominantes, a saber: algunos abogados trabajan indistintamente a empleadores y a trabajadores; hay litigantes que prefieren asistir exclusivamente a los trabajadores; otros defienden solo a empleadores. Los economistas se interesan por la materia, preocupados por los costos que generan la legislación del trabajo y sus repercusiones sobre el mercado laboral. Administradores de una empresa, gerentes de personal y contadores públicos incursionan en la disciplina.