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lunes, 4 de julio de 2022

Sanción penal de las normas del trabajo.

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Por Águeda Ramírez de Rodríguez. 

La insuficiencia de las sanciones civiles para asegurar la eficiencia de su carácter imperativo, obliga al Derecho del trabajo a sancionar con multas y, a veces, hasta con prisión las violaciones a sus disposiciones legales y reglamentarias. El estudio de las sanciones penales de las normas del trabajo debe ser enfocado desde dos ángulos diferentes:

La incriminación.
La persecución de la infracción.

En cuanto a la incriminación, el Dr. Rafael Alburquerque nos explica que, conforme a los principios del Derecho penal general, la infracción está determinada por la concurrencia de tres elementos: uno material, otro legal y un tercero, moral, los cuales caracterizan la infracción laboral con algunas peculiaridades.

El elemento material es el acto o la abstención que exterioriza la intención  culpable o que provoca el daño, caracterizado por la violación de un texto de la ley sancionado penalmente, o que sancione la conducta pasiva, como por ejemplo: falta de cumplimiento de las reglas de higiene y seguridad industrial, negativa a pagar el salario mínimo de ley, etc., o la inobservancia de obligaciones convenidas como la violación del convenio colectivo. Sea por acción o por omisión, las infracciones a la legislación del trabajo son casi siempre formales y no materiales, pues el autor de la infracción puede ser sancionado aunque su actuación o su omisión no logre resultados, ya que la abstención o el acto prohibido constituyen la infracción independientemente  de su resultado.

Respecto al elemento legal, el hecho incriminado debe estar previsto y sancionado por la ley, según lo dispone el artículo cuatro del Código penal: ″no hay delito ni pena, sin una ley previa″. El artículo 720 del Código de trabajo establece cuáles son las violaciones a la legislación del trabajo que deben ser sancionadas penalmente.

El elemento moral a las infracciones  se configura desde que su actor actúa de forma consciente y libre, no siendo necesario el elemento intencional o la mala fe para que se determine la infracción laboral, no se puede eludir la sanción alegando ignorancia de la ley, legítima defensa ni estado de necesidad, solo la demencia o un caso de fuerza mayor libera al infractor.

Tanto el empleador como el trabajador pueden ser sancionados. Para cuando el empleador es una persona moral, la ley ha dispuesto que la pena de prisión se aplicará a administradores, gerentes, representantes o personas que tengan la dirección de la empresa.

Las infracciones establecidas en el Código de trabajo deben ser tipificadas como ″delitos″, pues son sancionadas con penas de multa, pena correccional cuando su importe excede el valor de cinco pesos, lo que sucede con todas las multas dispuestas en la legislación del trabajo. Las violaciones al Código de trabajo sujetas a sanciones penales se clasifican en:

Leves, cuando se desconocen obligaciones  meramente formales  o documentales que no inciden en la seguridad de la persona ni en las condiciones del trabajo, como por ejemplo la falta de planilla de personal, etc., penadas con multa de uno a tres salarios mínimos de ley.

Graves, cuando se transgreden normas referentes a los salarios mínimos, a la protección del salario, al descanso semanal, a las horas extraordinarias, o a todas aquellas relativas a la seguridad e higiene del trabajo, siempre que no pongan en peligro ni amenacen poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores, y en materia de los convenios colectivos, el incumplimiento a las obligaciones estipuladas en ellos, penadas con multa de tres a seis salarios mínimos de ley.

 Muy graves,  cuando se violen las normas sobre protección a la maternidad, edad mínima para el trabajo, protección de menores, empleo de extranjeros, inscripción y pago de cuotas a la Seguridad Social y todas aquellas relativas a la seguridad e higiene del trabajo, siempre que de la violación se derive peligro o riesgo de peligro para la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores y, en materia de derechos colectivos, la comisión de prácticas desleales contrarias a la libertad sindical, penadas con multa de siete a doce salarios mínimos de ley. 

En caso de reincidencia, el importe de la multa será aumentado en un cincuenta por ciento de su valor. Dos condiciones deben reunirse para que se configure la reincidencia:

Que el prevenido haya sido condenado previamente por una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Que el prevenido haya sido juzgado por una infracción similar a la que haya sido condenado anteriormente.

No puede hablarse de reincidencia en caso de infracción diferente a la anterior, como por ejemplo,  la persona  condenada por no pagar salario mínimo y es sometido por violar la libertad sindical. El agravamiento de la pena debe tomar en cuenta el importe de la multa impuesta en la sentencia anterior.