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lunes, 15 de agosto de 2022

¿Del contrato de trabajo a la relación de trabajo? II

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Por Águeda Ramírez de Rodríguez. 

En cuanto a la ″relación de trabajo″, el Dr. Alburquerque nos explica que tal teoría nació cuando, desde inicios  del siglo veinte, ciertos autores comenzaron a cuestionarse sobre si las severas limitaciones a la libertad contractual y la autonomía de la voluntad en materia de trabajo asalariado permitían seguir considerando al contrato como causa de las condiciones de trabajo.

 Según esta teoría, el vínculo jurídico que se establece entre el empleador y el trabajador tiene su fuente en el hecho de la incorporación efectiva del trabajador a la empresa, la cual determinará la aplicación de las normas  laborales a la persona del trabajador y que a partir de ese momento se constituye la relación de trabajo, distinta a la relación de cambio que nace del contrato. La tesis del  ″relacionismo″ presenta diversos matices:

Algunos autores niegan la existencia del contrato y explican que, por el solo hecho de la incorporación a la empresa nacen todos los derechos y deberes del empleador y del trabajador, cuya relación jurídica es de naturaleza propia y especial, siendo la simple presencia del trabajador en los lugares de trabajo, la prestación del servicio, los que intervienen  como un hecho o condición para generar la relación  de trabajo.

Otros tratadistas consideran que, si bien la situación jurídica de los individuos es obra de la legislación del trabajo y de los convenios colectivos, el hecho de incorporarse a la empresa es la consecuencia de un acuerdo intervenido entre las partes, de modo que el contrato subsiste pero en vez de generar obligaciones, se limita a la simple aceptación del estatuto de la empresa, la teoría ″institucional″, desarrollada principalmente por DURAND. Esta posición, combatida por autores que exigen para la existencia del contrato el acuerdo de voluntades y la determinación por las partes  del alcance de sus respectivas obligaciones.

Otros autores defienden el criterio afirmando que el supuesto acuerdo de incorporar al trabajador en la empresa no es un contrato, sino un ″acto-condición″, o sea, un acto de voluntad que atribuye a la persona una situación jurídica predeterminada.

Considera el Dr. Alburquerque que, independientemente del matiz que se defienda, todos los partidarios  de la tesis  de la relación de trabajo coinciden en un punto esencial: el estatuto de la empresa -derecho objetivo- rige para todas las personas que se incorporan a ella, exista o no el contrato o sea el mismo nulo.

Sobre un examen crítico de las tesis ″relacionistas″, el Dr. Alburquerque comenta que en Europa las mismas fueron defendidas hasta  el decenio de los 50s, pero que en la actualidad apenas las mencionan, ya que en general se acepta que la relación del trabajo tiene normalmente su origen en un contrato.

En América Latina, algunos autores han insistido en tal posición hasta en años recientes y, en el plano legislativo, aunque reconocen el conjunto como el acto antecedente que da origen a la relación jurídica de trabajo, admiten la teoría de la relación de trabajo, son estos:

La reforma de la Ley Federal Mexicana del Trabajo de 1970, que consagró la teoría  en su artículo 20.
La Ley de Contratos de Trabajo de Argentina de 1976.
La ley Orgánica de Trabajo de Venezuela de 1991.
Más adelante, el Dr. Alburquerque expresa su consideración acerca de que las doctrinas ″relacionistas″ hayan o no logrado invalidar la teoría del contrato, a saber:
Uno de sus argumentos es considerar que la incorporación del trabajador es necesaria para que comiencen a producirse los efectos típicamente laborales, razonamiento a juicio del autor válido, porque el lapso comprendido entre la celebración del contrato y el inicio de la prestación del servicio se encuentra regido por el derecho del trabajo, razón por la cual, si el empleador impide la prestación del servicio luego de celebrado el contrato de trabajo, el trabajador tendrá el derecho a reclamar el salario estipulado y gozar de los demás beneficios  que le acuerda la ley,  por lo que tal explicación no resulta convincente para rescindir de la figura del contrato.

También se ha considerado para sustentar las tesis ″relacionistas″ que la invalidez del contrato de trabajo no puede explicarse por la vía del contrato, ya que en virtud de las teorías de las nulidades las mismas operan con efecto retroactivo, lo que impediría al trabajador reclamar las remuneraciones devengadas antes del pronunciamiento de nulidad, argumento no determinante para negar la existencia del contrato de trabajo como causa de relación laboral, ya que en el Derecho civil siempre se ha considerado que la nulidad sólo produce efecto para el porvenir por lo que, antes de la declaración de nulidad, sus efectos no pueden desaparecer.

La circunstancia de que en algunos casos el vínculo jurídico que se establece entre el empleador y el trabajador es impuesto por la ley sin que medie un acuerdo de voluntades, como cuando el empleador se ve obligado a emplear determinados trabajadores, lo que supone la existencia de una relación formada al margen del contrato. En este caso, la relación de trabajo no se deriva del hecho de la incorporación del trabajador a la empresa, sino del acto autoritario que obliga al empleador a contratar o a mantener vigente la relación jurídica.

El contenido de la relación jurídica que se establece entre el empleador y el trabajador está anticipadamente fijado por la ley y por los convenios colectivos. Sin embargo, la estipulación entre las partes conserva un vasto campo de actuación, entre ellos: la forma del contrato, establecimiento de beneficios marginales, el importe del salario, garantía de estabilidad por cierto tiempo, entre otros.

El contrato de trabajo sigue siendo una técnica de formación y de acondicionamiento de la relación laboral, un instrumento para la selección del personal, la administración de la mano de obra y el mejoramiento de sus condiciones de servicio, al tiempo que constituye una figura que permite a los tribunales determinar la común intención de las partes en la existencia de su relación y en el alcance de sus respectivos derechos y obligaciones.

El Derecho dominicano del trabajo, en su doctrina y en su jurisprudencia, confirma la orientación de naturaleza contractual como sustento de la relación laboral que se establece entre el empleador y el trabajador.