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lunes, 12 de septiembre de 2022

El contrato de trabajo y otras convenciones parecidas

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Por Agueda Ramírez de Rodríguez.


En su obra Derecho del trabajo tomo primero y sobre el tema Los sujetos de trabajo, el Dr. Rafael Albuquerque nos presenta similitudes y diferencias entre el contrato de trabajo y otras convenciones parecidas,  a saber:


El contrato de trabajo y el contrato de obra o empresa. Haciendo un recuento histórico, el Dr. Albuquerque nos informa que desde el Derecho romano se consideró que la naturaleza de la prestación de servicios debía utilizarse como criterio para distinguir el contrato de obra o empresa del denominado arrendamiento de servicios. En el primero, la persona que ejecutaba la obra  prometía realzar un trabajo determinado, de modo que su obligación era de resultado; en el segundo, el asalariado sometía sus fuerzas de trabajo a la disposición de una persona, sin precisar cuál tipo de trabajo se comprometía a realizar, lo que significa una obligación de medios.


Durante el siglo diecinueve la doctrina, particularmente PLANIOL, consideró que la persona remunerada en función del tiempo trabajado estaba vinculada a su empleador por un contrato de trabajo y que en cambio el contrato de obra se formaba si la retribución se pagaba a destajo, criterio no admisible pues el salario no solo puede fijarse sobre la duración del trabajo, sino también por la labor rendida o la tarea.


La doctrina moderna se fundamenta en el lazo de subordinación para diferenciar el contrato de trabajo del contrato de obra o empresa, y la jurisprudencia confirma este criterio cuando sostiene que en el contrato de obra o empresa no existe relación de dependencia, aunque en múltiples situaciones la intensidad de la subordinación dificulta establecer la verdadera naturaleza del vínculo contractual, como cuando el cliente aspira a controlar de cerca la ejecución de un trabajo que ha encomendado.


La Corte de Casación Francesa ofrece una solución al respecto: “En el contrato de empresa, las instrucciones del beneficiario de la obra se limitarán  a dar una orientación general y señalar el fin que se persigue, pero el contratista conserva su independencia en lo que se refiere a los medios y a las formas de ejecución; en el contrato de trabajo, las órdenes recaen directamente sobre la ejecución del trabajo y el empleador se reserva la dirección de los métodos y medios de trabajo.


El contrato de trabajo y el mandato: el mandato puede ser asalariado o gratuito. El mandato asalariado se parece al contrato de trabajo en que por ambas convenciones una persona actúa por cuenta de otra a cambio de una remuneración.


La antigua doctrina basaba la diferencia de ambas figuras en la naturaleza de la actividad objeto del contrato: el mandatario o apoderado, quien frecuentemente actúa en representación de su poderdante, realiza un acto jurídico; el trabajador realiza actos materiales. Hoy en día, un trabajador puede realizar actos jurídicos en representación de su empleador: el administrador, el vendedor, el director de un establecimiento o un servidor doméstico gozan del poder de negociar y celebrar contratos en nombre de su empleador.


La doctrina moderna considera la subordinación jurídica como el criterio válido para distinguir el contrato de trabajo del mandato asalariado por lo siguiente: el mandatario goza de cierta independencia en el cumplimiento de su misión, aunque la noción de subordinación no le resulta completamente ajena, ya que recibe instrucciones para el cumplimiento de su misión y debe rendir cuentas al mandante y, aunque goza de amplia iniciativa, en ocasiones recibirá órdenes precisas. De igual forma algunos trabajadores subordinados disfrutan de amplia libertad en la ejecución de sus tareas. Ante tales situaciones, el lazo de subordinación no bastará para distinguir entre ambos contratos, lo que obligará a los tribunales a tomar en cuenta diversos factores que les permitan establecer cuál de los dos contratos está más vinculado a lo esencial del servicio prestado.