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domingo, 4 de septiembre de 2022

El elemento original II.

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Por Águeda Ramírez de Rodríguez.

Sobre la dinámica de la subordinación, el Dr. Rafael Alburquerque nos muestra los indicios de subordinación, múltiples formas de manifestarse el poder de dirección, dependiente de la índole de las tareas, capacidad del trabajador, antigüedad en los servicios, la jerarquía que se ostente. Por tales razones, hay casos en los que el juez deberá emplearse a fondo para determinar su existencia, como por ejemplo:

El lugar de trabajo: generalmente, el asalariado presta sus servicios en un local de la propiedad o arrendado por el empleador: un taller de costura, un colmado, un periódico, un colegio, un restaurante, etc. Cuando el trabajo se realiza en el exterior, la jurisprudencia toma en cuenta si el chofer presta servicios en una empresa, si la ruta que debe cumplir está determinada por la empresa o si el servicio que presta en el transporte de personas o cosas se ejecuta por cuenta ajena. 

El trabajador independiente suele realizar su trabajo en su propia oficina. Sin embargo, el lugar de trabajo no constituye por sí solo un criterio decisivo, puede acontecer que un trabajador independiente cumpla su misión  en el local de su cliente, así como hay trabajadores subordinados que ejecutan su labor en su propio hogar o en un local que no es el de la empresa para la cual trabaja, como el trabajador a domicilio.

El horario de trabajo: cuando el trabajador está obligado a presentarse en un lugar determinado para cumplir un horario que le ha sido fijado, el juez probablemente apreciará que existe la subordinación jurídica y, por consiguiente, el contrato de trabajo. Este acto de sumisión es muy significativo, pues permite al empleador el ejercicio efectivo de su poder de dirección y control. Si hay independencia del trabajo, probablemente no habrá la exigencia de un horario de trabajo, como por ejemplo los transportistas de pasajeros que son dueños de su medio de transporte. Sin embargo,  la ausencia de un horario fijo no es impedimento para que pueda considerarse la inexistencia de un contrato de trabajo. La jurisprudencia admite su existencia en casos de prestación de servicios en forma discontinua bajo el cumplimiento de un horario regular, siempre que el trabajador deba responder al llamado de su empleador o presentarse periódicamente al establecimiento para dar cuenta de la actividad.

El suministro de materias primas y de instrumentos de trabajo: normalmente el empleador suministra al trabajador todos los elementos necesarios para la ejecución de la labor y la subordinación jurídica desaparece cuando las herramientas o las materias primas son propiedad del trabajador. Sin embargo, en ocasiones un trabajador independiente puede recibir de otro el material de su trabajo, como por ejemplo, el vendedor de libros a consignación. 

La exclusividad: la persona que renuncia a la libertad de su trabajo y acepta dedicar su actividad exclusivamente a otra,  demuestra normalmente su sumisión a la autoridad de un empleador lo que, aunque es un indicio muy fuerte, no siempre es muestra inequívoca de la existencia de la subordinación  jurídica. Por otro lado, la ausencia de exclusividad no es impedimento para la formación del contrato de trabajo, ya que un asalariado puede prestar servicios a varios empleadores en horarios diferentes, pues el cúmulo de empleos  es permitido por la legislación.

La ausencia de personal dependiente: el trabajador subordinado ejecuta su labor personalmente sin que normalmente tenga otras personas bajo su dependencia, salvo en los casos en que actúa por delegación del empleador. Por el contrario,  el trabajador independiente suele contratar  a su personal y remunerarlo.

El tipo de remuneración: el tipo de remuneración no influye en la existencia o no del contrato de trabajo. Sin embargo, puede considerarse como indicio para descartar la existencia  del contrato de trabajo el hecho de que el trabajador sea remunerado a precio alzado o  ″ajuste″. La jurisprudencia tiende a considerar a este trabajador como independiente y denomina su vínculo jurídico como ″contrato de ajuste″, sujeto a las reglas del derecho común, aunque nada impide que un ″ajustero″ pueda ser trabajador subordinado, siempre que preste sus servicios bajo la dependencia y dirección del empleador. 

Son trabajadores por determinación de la ley:

El trabajador a domicilio, ″el que trabaja en su propia vivienda, ya solo, ya en taller de familia, por cuenta de uno o más empleadores o en local que no sea el de la industria o taller de sus empleadores″.

Viajantes, vendedores, propagandistas promotores de venta y quienes realicen actividades similares, siempre que presten sus servicios  en forma permanente a un empleador.

El principio octavo del Código de trabajo establece lo siguiente: ″El contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en los hechos″, de ahí que su existencia depende de condiciones de hecho en que el trabajador ejerce su actividad, por lo que los jueces no pueden sujetarse para dictar su fallo en lo expresado en el documento, y a ellos corresponde apreciar soberanamente los hechos y decidir su calificación, siempre que en sus fallos indiquen cuáles hechos les lleva a tomar su decisión. La Suprema Corte de Justicia en funciones de Casación verificará  si en el examen de los hechos  se ha incurrido en desnaturalización.