Para El Faro del Sur.
En República Dominicana, el término empleador fue adoptado en el Código de trabajo de 1992, sustituyendo al de patrón usado en la legislación de 1951. El Dr. Alburquerque considera que el abandono del viejo vocablo resulta meramente superficial, ya que en lo esencial el concepto y los poderes del patrono no han cambiado. Para ilustrar lo dicho anteriormente, presentamos los distintos vocablos que sobre el personaje han sido usados en otras épocas y su significado en cada lugar y momento:
La denominación contenida en el Diccionario de la Lengua Española, patrono, proveniente del vocablo “patrón” equivalente a amo o señor, envuelve un aire paternalista y protector.
La palabra “empresario”, sugerida por algunos autores españoles tiene sus deficiencias, ya que refleja un significado más económico que jurídico y no siempre traduce la realidad, ya que puede haber empresarios que no sean empleadores y puede haber empleadores que no son empresarios.
El Derecho italiano ha hecho uso de la locución “dador de trabajo”, la que tanto puede designar a quien ofrece como a quien realiza un trabajo, lo que no impide que “datore di lavoro” es el obligado al pago del salario, en contraposición, al “prestatore di lavoro” que es el obligado a la realización del servicio.
Otra denominación utilizada ha sido “acreedor de trabajo”, la cual encierra el sentido mismo de la condición de la parte del contrato que designa a quien requiere el servicios de alguien.
En la legislación dominicana, el empleador es la persona física o moral a quien se presta un servicio en virtud de un contrato de trabajo, por lo que cualquier persona puede convertirse en empleador sin que sea necesario una calificación profesional, un diploma, un examen previo o determinados conocimientos técnicos o económicos, y ni siquiera tener patente comercial o estar registrado en el Ministerio de Trabajo para ser calificado como empleador. Siendo una noción muy vasta (amplia), el empleador puede ser:
El jefe de una empresa comercial, industrial, agrícola, pecuaria o forestal.
Un grupo de personas físicas que constituyan una sociedad de hecho.
Una asociación incorporada sin fines de lucro.
Un sindicato o un partido político.
Las personas a quienes se prestan servicios a cambio de una remuneración.
Un particular que emplea un trabajador doméstico.
La calidad de empleador no se identifica con la del propietario de la empresa donde se ejecuta el trabajo: empleador es quien utiliza personal asalariado, siendo indiferente para esta calidad si la empresa se explota por cuenta propia o por encargo de un tercero. Por lo tanto, la calidad de empleador es la determinada por la existencia de un contrato de trabajo, y al mismo tiempo surge la figura del trabajador, ya que la existencia del contrato de trabajo es necesaria y a la vez suficiente.
Con respecto a la determinación del empleador, el Dr. Alburquerque nos explica que, desde que se ha establecido la existencia del lazo de subordinación jurídica, se caracteriza el contrato de trabajo y la parte a quien les son prestados los servicios será considerada como empleador. Cuando en ocasiones se presentan situaciones complejas en las cuales resulta difícil percibir la figura del empleador, el juez debe hacer uso de su papel activo con la finalidad de establecer a quién corresponde la categoría de empleador, siendo muchos y variados los casos que se presentan en la realidad, lo que hace tarea ímproba proceder a una clasificación y organización de los mismos.
En cuanto a los vínculos laborales del Estado con su personal, los mismos están determinados por una relación estatutaria regida por el Derecho administrativo, lo que significa que, si la calidad de empleador depende de la existencia del contrato de trabajo, el Estado no podrá ser sujeto del Derecho de trabajo y, si bien es cierto que el servidor público presta sus servicios en estado de subordinación, su dependencia no deriva del contrato, sino del jus imperium o poder especial de supremacía propio del Estado, concepción tradicional consagrada en el principio tercero del Código de trabajo que excluye del ámbito de sus disposiciones a funcionarios y empleados públicos incluyendo a los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
Aunque los funcionarios y empleados públicos civiles no están sujetos a las disposiciones del Código de trabajo, quienes prestan servicios al Poder ejecutivo y a los organismos y oficinas directamente bajo su dependencia se benefician del régimen laboral consagrado en la ley 14-91 del 20 de mayo de 1991 sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa, cuyos artículos 23 al 30 conceden a los servidores del Estado el derecho a disfrutar:
Asueto durante determinados días y períodos.
Un período de vacaciones anuales superior al concedido a los trabajadores privados.
Recibir en diciembre de cada año la Regalía pascual, conforme a la ley 5235 del 23 de octubre de 1959 y la facultad de organizarse y ejercer las acciones que se derivan de tal prerrogativa.
El descanso de maternidad igual a catorce semanas.
Los funcionarios y empleados públicos de carrera y los que tengan más de diez años de servicios ininterrumpidos en la Administración Pública, siempre que no califiquen para recibir la correspondiente jubilación, tienen el derecho de recibir una compensación económica si son separados del servicio en forma injustificada o si su cargo es suprimido, la cual es equivalente a un mes de salario por cada año de trabajo o fracción de año superior a seis meses , sin que la suma a pagar pueda exceder del total de los salarios devengados en un año, compensación calculada sobre la base del importe nominal del último sueldo devengado por el empleado.
En cuanto al trabajador (servidor) público, el Dr. Alburquerque nos explica que la incursión del Estado en actividades económicas similares a las desarrolladas por el sector privado ha provocado una tendencia a igualar las condiciones de trabajo de ambos sectores de la economía y cómo el Código de trabajo de 1992 acoge parcialmente esta tendencia al extender sus disposiciones a las personas que prestan servicios en las empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial financiero o de transporte.
A partir de la promulgación de la Ley General de Reforma de la Empresa Pública, la No. 141-97 del 24 de junio de 1997, antiguas explotaciones comerciales fueron clausuradas y sus propiedades vendidas, otras fueron fusionadas y otras capitalizadas con la participación de un socio privado que adquirió el 50% de sus activos, pasando las mismas a ser de capital mixto, a las cuales se les aplican las disposiciones del Código de trabajo, los ingenios del Consejo Estatal del Azúcar fueron arrendados a inversionistas privados, por lo que su personal cae bajo las normas de la reclamación del trabajo asalariado, y el personal de las pocas empresas que hoy son propiedad exclusiva del Estado dominicano se beneficia sin discusión alguna de las disposiciones de la legislación del trabajo.
Quedan también bajo el régimen jurídico del Código de trabajo las personas que prestan servicios en las instituciones autónomas del Estado de naturaleza comercial, industrial, financiera o de naturaleza que será determinante, carácter que resulta fácil precisar cuando en la institución autónoma desaparece el espíritu de servicio público, tales son los casos del Banco de Reservas de la Republica Dominicana, el Banco Agrícola de la República Dominicana, el Consejo Estatal del Azúcar, la Corporación Dominicana de Empresas Estatales y la Corporación de Fomento de la Industria Hotelera.
En otros casos, la determinación de la naturaleza de la institución autónoma puede ser complicada, pues si bien realiza operaciones comerciales, no deja de proveer un servicio público, siendo ejemplos de ello:
La Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Santo Domingo -CAASD- o su similar en Santiago de los Caballeros Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Santiago -CORAASAN-.
El Instituto Nacional de Estabilización de Precios -INESPRE-.
El Instituto Nacional de la Vivienda -INVI-.
En todos estos casos puede discutirse si en tales instituciones prima el afán de lucro o el espíritu de servicio, respuesta solo posible si examinamos la ley de su creación y, si hay duda, se decide en el sentido más favorable al trabajador.
Instituciones autónomas de servicios como la Universidad Autónoma de Santo Domingo, la Cruz Roja Dominicana, el Instituto Postal Dominicano, etc., en sus relaciones laborales con su personal no están regidas por las previsiones del Derecho del trabajo. La Corte de Casación ha juzgado que deben ser consideradas como instituciones autónomas de servicio, a las cuales no se les aplica la legislación del trabajo: el Banco Central de la Republica Dominicana, el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo -IDECOOP-, el Instituto Nacional de Formación Técnico-Profesional -INFOTEP-, el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados -INAPA-, el Patronato Nacional de Ganaderos, tampoco están regidos por el Derecho del trabajo los servidores de los Ayuntamientos. Sobre todo lo antes dicho, se imponen dos observaciones:
La jurisprudencia es de criterio que las disposiciones de la ley 2059 aun cuando tengan alcance general, no se aplicarán a las instituciones autónomas del Estado en su relación de trabajo con el personal. En esta materia debe regirse por lo que diga la ley de su constitución y el reglamento que haya podido dictarse. Debe pues conocerse la norma legal que dio nacimiento a la entidad para determinar si sus servidores estarán sujetos al Código de trabajo en toda su extensión o si solo se beneficiarían de algunas de sus prerrogativas. Si la ley o el reglamento guardan silencio respecto al régimen laboral, como es lo usual para la generalidad de los establecimientos públicos, las disposiciones de la ley 2059 recobran su imperio y el personal quedará regido por el estatuto de los funcionarios y empleados públicos.
En ocasiones, las instituciones autónomas de servicio explotan negocios, caso en el cual debe indagarse si caerán bajo la reglamentación del trabajo. Una decisión de la Corte de Casación admite que la misma debe aplicarse al Banco Central cuando administra un campo de golf, pues en tal escenario actúa como un ente de derecho privado y deja de lado su condición de institución reguladora de la política monetaria del Estado, criterio que podría extenderse por analogía a algunos negocios que usualmente desarrollan los ayuntamientos como minas de caliche, galleras, hipódromos, etc., y aplicado en servicios de abastecimientos de agua o de recogida de basura, los cuales persiguen como finalidad principal brindar servicios de interés colectivo a la comunidad sin que medie en los mismos un espíritu de lucro, esencia de todo acto de comercio.
La duda se disipa cuando un servicio o negocio cualquiera del ayuntamiento es cedido en arrendamiento a un particular, pues en tales casos el derecho del trabajo recobra su imperio: por ejemplo, las empresas privadas de recogida de basura cuyo personal está regido por la legislación del trabajo.