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lunes, 6 de marzo de 2023

LOS SUJETOS DEL DERECHO DEL TRABAJO: El trabajador, denominación y determinación.

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Por Águeda Ramírez de Rodríguez. 

La palabra trabajador originalmente identificaba a la persona que trabaja mucho. Hoy en día, en la legislación laboral, trabajador es un término que ha evolucionado de adjetivo a sustantivo, y designa a la persona que presta servicios bajo la dirección y dependencia de otra, es decir, un subordinado. La persona que realiza una labor independiente también debe ser calificada como trabajador, pero no se encuentra regida por las normas del Derecho del Trabajo.

La doctrina por su parte utiliza distintos vocablos para identificar a la persona que realiza una labor o presta un servicio, por los cuales cada autor expone su sus preferencias y expresa sus críticas. Tales denominaciones son: deudor de trabajo, asalariado, jornalero, operario, agente, obrero o empleado.

Según algunos autores partidarios de la tesis de la profesionalidad del trabajador, se es trabajador  cuando se hace del trabajo asalariado su profesión y por ende, su medio de vida (Guillermo Cabanillas), a juicio del autor Dr. Alburquerque simple manifestación de la dependencia económica, que la doctrina actual rechaza como nota distintiva de contrato de trabajo.

En la legislación dominicana, “trabajador” es la persona que presta un servicio en virtud de un contrato de trabajo, de modo que la subordinación jurídica es el rasgo que determina la calidad de trabajador, siendo la existencia del contrato a la vez condición necesaria y suficiente. La ley exige que el trabajador sea una persona física, siendo finalidad esencial del Derecho del Trabajo, proteger al trabajador como ser humano, por lo cual sus normas han sido elaboradas sobre la base de esta idea.

Cualquier persona física puede ser calificada como trabajador, siempre que por su edad esté calificada para contratar, independientemente de su sexo, nacionalidad o estado civil.

El legislador dominicano no distingue entre obreros y empleados, y con el nombre genérico de trabajador agrupa las dos especies, las cuales se benefician por igual del régimen laboral, salvo algunas peculiaridades:

La duración máxima de la jornada de trabajo no se aplica a los administradores ni a los trabajadores que ocupan puestos de dirección o de inspección de labores.

El contenido del convenio colectivo no se extiende a los trabajadores que desempeñan puestos de dirección o de inspección de labores, salvo cláusula en contrario.

En el cálculo de la proporción legal de los trabajadores que deban ser de nacionalidad dominicana, se excluyan en administradores y en  trabajadores técnicos.

Tales excepciones confirman la regla, ya que el Código de trabajo protege por igual a todos los trabajadores, independientemente de la naturaleza de tu actividad, doctrina moderna que ha superado la distinción artificial entre obreros y empleados.

Generalmente se define al obrero como la persona que en virtud de un contrato de trabajo presta servicios en los que predomina el esfuerzo muscular, mientras en las labores del empleado predomina el esfuerzo intelectual. Sin embargo, sucede que muchas tareas manuales exigen un esfuerzo mental, y trabajos intelectuales que requieren de una actividad corporal.

La práctica ha mostrado claramente la artificialidad de esta distinción: mensajeros y conserjes son calificados de empleados siendo su labor puramente muscular, mientras personas que tienen a su cargo una maquina automática cuya operación exige más cuidado intelectual son llamadas obreros también son llamados trabajadores, sin importar la categoría que ocupen en la jerarquía de la empresa: trabajador a domicilio, de campo, de transporte terrestre, o marítimo o servidor doméstico que preste servicio a dos o más empleadores o acumule la calidad de trabajador subordinado con la de trabajador independiente o empleado público.   
  
La determinación del trabajador. En el contrato de trabajo no hay confusión posible en cuanto a saber quién es el trabajador: la persona que presta los servicios. Sin embargo, hay casos excepcionales en los cuales pueden presentarse dudas en la identificación del trabajador, ya sea porque en la relación jurídica entre las partes intervienen un vínculo societario; porque la dependencia se confunde con el temor reverencial o, en fin, porque una ley especial fuera de la materia laboral se refiere a los sujetos que prestan sus servicios. A tal respecto, el Dr. Alburquerque nos presenta y explica tres tipos de vínculos entre quienes requieren servicios y quienes los prestan, a saber:

El vínculo societario.
La dependencia reverencial.
Los agentes de seguros.
Sobre el vínculo societario, el Dr. Alburquerque señala: los mandatarios sociales, el socio trabajador, el socio de una cooperativa.

Las personas morales necesitan un órgano que se encargue de su administración y coordinación, cuerpo social integrado por personas físicas. Las sociedades comerciales, particularmente las compañías por acciones y sociedades anónimas, suelen delegar sus poderes en una persona: el administrador, gerente o director, quien representa a la persona moral, mandatario a quien se le confían poderes suficientes para negociar y celebrar contratos en nombre de la empresa, poderes que se presumen desde el momento en que procede en el ejercicio de sus funciones y contrata trabajadores para prestar servicio en la empresa de sus poderdantes.  

Sobre si el representante de la empresa es o no un trabajador asalariado subordinado a la sociedad donde presta sus servicios, el legislador dominicano despeja cualquier duda que pudiera existir: los administradores, gerentes directores y demás personas que ejercen funciones de administración o de dirección son representantes del empleador en sus relaciones con los trabajadores, pero son al mismo tiempo trabajadores en sus relaciones con el empleador que representan; gozan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que cualquier otro trabajador, con las únicas excepciones: límites de duración de la jornada de trabajo, condiciones acordadas, en un convenio colectivo y el derecho a afiliarse a un sindicato de trabajadores.

El socio trabajador. Cuando el administrador, gerente o director o es socio de la empresa donde presta los servicios, es importante que el contrato de trabajo sea real y serio, es decir, que no esté destinado a violar la ley, lo que exige necesariamente una función efectiva, subordinada y claramente diferenciada del contrato de sociedad; siendo recomendable indagar el ámbito de los poderes que posee, su grado de independencia frente al Consejo de Administración y el importe de su salario.

El socio de una cooperativa: el socio de una cooperativa de consumo, ahorro y préstamo, crédito o vivienda que es contratado para realizar un determinado trabajo, puede ser calificado como trabajador. Sin embargo, la relación de trabajo no es el producto de un convenio paralelo al contrato de sociedad, ya que el socio de una cooperativa se incorpora para trabajar y trabaja por ser socio de la misma.

A tal aspecto, una parte de la doctrina considera que el hecho de haberse recurrido a la forma cooperativa no priva a sus miembros de la calidad de trabajador, afirma Mario L. Devele, citado por el Dr. Alburquerque, quien explica que en nuestro país se ha sostenido un criterio similar con carácter provisional hasta tanto la Legislación cooperativa pueda ofrecer a los socios la misma protección social que ofrece la legislación del trabajo, dice Nelson Eddy Carrasco, citado por el Dr. Alburquerque.