BUSCAR EN NUESTRA PAGINA

Header Ads

lunes, 3 de julio de 2023

El movimiento sindical dominicano, sus fuentes jurídicas.

0 comments
Por Águeda Ramírez de Rodríguez. 

Acerca de las fuentes jurídicas de nuestro movimiento sindical, el Dr. Alburquerque nos informa que en la República Dominicana nunca se prohibió la coalición  obrera, y señala como fuentes del mismo las que se mencionan a continuación:

El artículo 291 del Código penal no produjo la interdicción dispuesta por mismo texto de su homónimo francés y podría decirse que autorizó implícitamente el derecho de constituir sociedades "con el objeto de ocuparse de asuntos religiosos, políticos, literarios o de cualquier otra naturaleza", puesto que castigaba con multas de cinco a diez pesos a quienes llevaran armas a las reuniones de tales sociedades.

El artículo 219 del Código penal dominicano reputaba como reuniones de rebeldes las realizadas, con armas o sin ellas,  por los operarios o jornaleros de las manufacturas o talleres cuando tuvieran como objeto "violentar o amenazar a la autoridad administrativa, a los oficiales o agentes de policía o a la fuerza pública".

Opina el Dr. Alburquerque, que del examen combinado de los artículos 291 y 219, puede inferirse que los operarios y jornaleros del país gozaban del derecho de constituir sociedades con fines culturales, de socorro mutuo, recreativas y hasta de defensa de sus intereses profesionales, pues solo caían bajo el imperio de la ley represiva si portaban armas en sus reuniones, incitaban a la rebelión o si se concentraban para operar y mantener o intentar operar o mantener, por medio de la violencia, las vías de hecho, las amenazas o la maniobras fraudulentas, "una interrupción del trabajo con el fin de forzar el alza o la baja de los salarios, o de atentar al libre ejercicio de la industria" (sic).

Sobre la transición de la asociación incorporada al reconocimiento legal de los gremios, el Dr. Alburquerque nos presenta una cronología con la evolución del movimiento sindical en nuestro país. 

El 26 de julio de 1920, mediante la ley 520 se consagró el derecho a asociarse "con fines lícitos que no incluya el obtener beneficios pecuniarios o apreciables en dinero", otorgado expresamente en su artículo 1 a cualquier grupo de cinco o más individuos mayores de veintiún años o menores emancipados ya organizados en sociedades o que se organizaran en lo sucesivo, siempre que previo cumplimiento de la aprobación de los estatutos y la elección de la junta directiva solicitara y obtuviera del Poder Ejecutivo un decreto de incorporación.

Seguido de las formalidades de publicidad, el decreto dotaba a la asociación de personalidad jurídica, gracias a la cual podía:
Comparecer como demandante o como demandado ante cualquier tribunal.
Celebrar contratos  a título gratuito u oneroso.
Tomar préstamos para los fines de la asociación, emitir bonos a ese efecto y garantizar los mismos con hipotecas, prendas o anticresis.
Ejercer cualquier facultad que fuere necesaria para realizar actos y negocios jurídicos.
La ley 267 del 11 de mayo de 1940 reconoció la existencia de los gremios de obreros y trabajadores, aunque limitó sus actividades al perímetro de la provincia, señalándoles como su presidente nato al gobernador provincial, por cuyo conducto debían realizar todas sus actividades, afectando así la libertad de asociación declarada en 1920.
La ley No. 42 del 20 de julio de 1942, dispuso que los gremios reconocidos por el Departamento de Trabajo serían miembros de hecho y de derecho, por la vía de sus presidentes, de las Cámaras Oficiales de Comercio, Agricultura, Industria y Trabajo, de forma que podían liberarse del proceso de incorporación y someter su reconocimiento al Departamento de Trabajo.
La ley 311 del 10 de julio de 1943 abrogó todas las disposiciones anteriores en materia gremial y consagró expresamente el derecho de los trabajadores a asociarse en gremios, federaciones y confederaciones reconocidos por resolución  del Departamento de Trabajo de la Secretaria de Estado de Trabajo de la Secretaria de Estado de Agricultura, Industria y Comercio o por el beneficio de la incorporación de la ley sobre asociaciones sin fines de lucro.
La ley 950 del 30 de julio de 1945 otorgó a los gremios el derecho de someter al Departamento de Trabajo proyectos de tarifas de salarios mínimos, así como sus reclamaciones y aspiraciones, por intermedio de un portavoz denominado Procurador Obrero, elegido anualmente en cada provincia por todos los obreros agremiados, y quien tenía que ser obligatoriamente un trabajador afiliado a uno de los gremios.
Con la promulgación del Código de trabajo en 1951 los sindicatos fueron objeto de una reglamentación legal, quedando reconocida su personalidad jurídica, bajo la única condición de obtener su registro en la Secretaria de Estado de Trabajo, derecho que se extendió a los empleadores.
Con posterioridad a la vigencia del Código de trabajo, la ley 695 del 5 de abril de 1965, autorizó a los tribunales de la república a cancelar el registro de los sindicatos si sus representantes legales, dirigentes o sus propios afiliados provocaban, incitaban, patrocinaban, apoyaban o en alguna forma declaraban una huelga sin haber cumplido los requisitos de ley.
El Código de trabajo de 1992 sigue en líneas generales lo establecido por el de 1951, pero consagra por primera vez el derecho al fuero sindical en beneficio de los promotores y miembros del Consejo Directivo de un sindicato de trabajadores, derogando así la ley 695.
Actualmente, las fuentes positivas del derecho a la sindicalización son:
La Constitución de la República que, en su artículo 8 ordinal 11 letra a, consagra la libertad de organización sindical,  siempre que la asociación se ajuste en sus estatutos y en su conducta a una organización democrática y se dedique a fines estrictamente laborales y pacíficas.
El Código de trabajo de 1992, cuyas previsiones se encargan de regular todo lo concerniente a la constitución, capacidad, fines, patrimonio, funcionamiento y disolución de los sindicatos en sus artículos 317 a 394 y el Reglamento para su aplicación, que completa en sus detalles algunas de las disposiciones de la ley, en sus artículos 81 a 87.
La Resolución No. 5-95, del 10 de enero de 1995 del Secretario de estado de Trabajo, que define el papel  de los inspectores  de Trabajo en las asambleas sindicales.
Los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la libertad sindical y negociación colectiva respectivamente, aprobados por sendas resoluciones del Congreso Nacional No. 4650 del 21 de julio de 1956 y 3292 del 30 de junio de 1953.