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domingo, 20 de agosto de 2023

La libertad sindical en su aspecto individual II.

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Por Águeda Ramírez de Rodríguez. 

Sobre la libertad sindical negativa, el Dr. Rafael Alburquerque enumera acciones dirigidas a forzar la adhesión, tanto a miembros del sindicato de empresarios como al de trabajadores, tales como: la lista negra, las cláusulas sindicales y el derecho a renunciar.
La "lista negra", medida tradicional de intimidación análoga al boycott, consiste en la solicitud o la presión que se ejerce sobre otras personas para que rehúsen o rompan sus relaciones con la persona afectada, definición ofrecida por el autor Jean Maurice Berdier, citado por el Dr. Alburquerque. Destinada a forzar la adhesión de las personas que permanecen fuera del sindicato, su utilización puede presentar formas diversas, como:
Prohibición a los miembros del sindicato de tener relaciones con quienes no sean miembros de la agrupación, como sucede cuando un sindicato de empleadores ordena a sus miembros que rompan toda relación de negocio con un empresario de la rama que se niega a afiliarse o cuando un sindicato de trabajadores, con amenazas o presiones, exige el despido de un trabajador que mantiene su independencia o que se niega a continuar en el sindicato, delito previsto en el artículo 416 del Código penal y que castiga a todos los obreros y empresarios que por medio de un plan concertado atentan contra el ejercicio de la industria y del trabajo.
Coartar directa o indirectamente la libertad de trabajo o tomar medidas para constreñir a los trabajadores o a los empleadores a ser miembros de la asociación o a permanecer en ella, falta civil que compromete la responsabilidad del grupo que toma la iniciativa, especialmente cuando la misma atenta contra la libertad de trabajo o la libertad de no sindicalización y que la ley prohíbe a los sindicatos.
Las cláusulas sindicales que la ley considera ilícitas y por lo tanto no escritas, todas aquellas contenidas en el convenio colectivo de condiciones de trabajo que obliguen al empleador a las siguientes prácticas:
Admitir como trabajadores de la empresa únicamente a los miembros del sindicato (closed shop).
Preferir para ser contratados a los miembros del sindicato (preferential iring).
Despedir al trabajador por dejar de ser miembro del sindicato (mantenance of membership).
Ejecutar contra los trabajadores las sanciones que pronuncie contra ellos el sindicato al cual pertenezcan.
Cualquier otra cláusula similar o parecida deberá reputarse como ilícita si con ella se constriñe al empleador a violentar la libertad sindical negativa. Además de las mencionadas, en la práctica se conocen otras no tan convincentemente configuradas como violación a la libertad de no adhesión:
La que reserva las ventajas del convenio colectivo a los trabajadores miembros del sindicato.
La que autoriza al empleador a deducir del salario de cada trabajador y entregar al sindicato la cuota sindical (checkoff).
La que reconoce al sindicato como representante exclusivo de los trabajadores (sole bargaining).
Sobre si son válidas o ilícitas tales cláusulas, el Dr. Alburquerque explica:
La primera constituye un medio de presión para incitar a los trabajadores independientes a afiliarse al sindicato, y debe ser sancionada con la nulidad por ser contraria al mandato legal y de orden público que reputa incluidas en todos los contratos de trabajo de la empresa las condiciones acordadas en el convenio colectivo. Solo quienes ocupan puestos de dirección o de inspección de labores están excluidos de los beneficios del convenio, salvo disposición en contrario.
En cuanto a la segunda, la retención de las cuotas sindicales es uno de los casos de deducción del salario permitido por la ley, obligación del empleador que debe ser cumplida tan pronto es convenida entre la empresa y el sindicato.
La tercera, muy común en los convenios colectivos, podría considerarse nula, porque de preferirse un sindicato sobre los demás se estaría violando el pluralismo y la igualdad entre sindicatos, acto contrario a la libertad sindical. Sin embargo, debe admitirse válida cuando se estipula a favor de un sindicato que cuenta entre sus miembros a la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de la rama de actividad, ya que la ley le otorga el mandato para representar en la negociación colectiva a todos los trabajadores, representación que la ley otorga bajo la condición de que se circunscriba al ámbito de la negociación colectiva, y estaría afectada de nulidad cualquier cláusula del convenio colectivo que prohíba o impida a los sindicatos minoritarios ejercer sus actividades.
Sobre el derecho de renunciar, el Dr. Alburquerque nos explica que el Derecho positivo otorga el derecho a renunciar a cualquier trabajador afiliado a un sindicato, esto con la finalidad de proteger a los individuos contra la hegemonía del grupo, preservando así el legislador la libertad sindical negativa, derecho que puede ser ejercido en cualquier momento sin estar sujeto a formalidad alguna ni someterse a la aprobación de órgano alguno del sindicato, y no obstante cualquier cláusula en contrario incluida en los estatutos sociales, en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo. El trabajador renunciante continúa obligado a pagar las cuotas vencidas y a cumplir otros compromisos nacidos antes de la fecha de su separación.
A partir de la renuncia, el dimitente queda liberado de todas sus obligaciones frente a la asociación y pierde sus derechos sobre los bienes de la misma. Sin embargo, la ley le permite conservar su condición de miembro de las instituciones de mutualidad, seguro u otras similares que dependan del sindicato o que sean administrados o subvencionadas por él, de las cuales solo podrá separarlo mediante indemnización proporcional a las contribuciones pagadas y los beneficios recibidos, la cual será fijada de acuerdo a los estatutos o con los instrumentos constitutivos de dichas instituciones.