Del derecho de asociación al de sindicación. En opinión de una parte de la doctrina, el derecho de sindicación es un aspecto de la libertad general de asociación, afirma el autor SPYROPOULOS, citado por el Dr. Rafael Alburquerque. Si bien originalmente fue así, el régimen jurídico de las asociaciones incorporadas sirvió para reglamentar la constitución de los gremios, y posteriormente ambos derechos terminaron por separarse en razón de las características muy singulares del sindicato que lo diferencian de la simple asociación:
Por un lado, la finalidad del sindicato está determinada por su misma constitución, defender los intereses profesionales, lo que no acontece en las asociaciones que pueden perseguir un fin desinteresado cualquiera escogido libremente por sus fundadores: recreativo, deportivo, cultural, etc.
Por otra parte, la libertad sindical expresada en la organización y acción sindicales, si bien es un aspecto de la libertad de asociación, presenta rasgos propios que la diferencian y que hacen de ella un derecho exclusivo de los empleadores y de los trabajadores, sostenido en el vínculo natural de trabajo existente entre sus miembros. Esta especialidad del sindicato obligó a la Constitución a reconocer el derecho de sindicación como distinto al de la libertad de asociación. La ley objetiva también somete al sindicato a un régimen jurídico propio distinto al que rige la asociación incorporada, en efecto:
• Las formas de su constitución: en ambos casos se escoge una asamblea general de los miembros fundadores en la cual serán aprobados los estatutos y electa la primera junta directiva.
• La personalidad jurídica: la asociación requiere de un decreto del Poder Ejecutivo, el sindicato la obtiene con tan solo el registro en la Secretaría de Estado (hoy Ministerio) de Trabajo.
• Formalidades de publicidad: exigidas para la constitución de la asociación, no han sido previstas para el sindicato.
• Condiciones para afiliarse: a las asociaciones pueden ingresar todas las clases y categorías de ciudadanos en busca de un fin desinteresado cualquiera. Al sindicato, que por las razones de su naturaleza estrictamente laboral persigue un objetivo determinado, sus afiliados solo deben ser trabajadores o empleadores.
• En cuanto a la admisión de menores de edad, los mismos pueden afiliarse al sindicato si han sido autorizados por sus padres a celebrar contratos de trabajo, pero se les prohíbe ingresar a las asociaciones salvo si son emancipados.
Con respecto a la constitución del sindicato, el Dr. Alburquerque nos informa que la misma debe ser examinada desde tres ángulos diferentes:
A. La composición del sindicato, personas con calidad legal para afiliarse a la organización.
B. La finalidad u objetivo del grupo.
C. Las formalidades de constitución.
Tales aspectos de la constitución del sindicato serán tratados en próximas entregas.