En el apartado anterior nos hemos referido a la calidad de los afiliados de un sindicato: son empleadores o son trabajadores, nunca mixtos. El artículo 328 del Código de trabajo prohíbe a directores, gerentes o administradores de una empresa afiliarse a un sindicato de trabajadores, por ser considerados representantes del empleador. Opina el Dr. Rafael Alburquerque que el sindicato dominicano es una organización clasista y fundamentalmente obrera, ya que en la práctica los empleadores no se agrupan en sindicatos, prefieren usar la técnica de la asociación incorporada, y cita como ejemplo a la Asociación Dominicana de Empresas de Zonas Francas. Una excepción la constituye la Confederación Patronal de la República Dominicana, registrada como sindicato en la Secretaría de Estado de Trabajo.
A nivel de los empleados de cierta calificación, los mismos rehúyen la sindicación o expresan sus preocupaciones organizativas por medio de la asociación incorporada. En algunas empresas, los empleados se abstienen de afiliarse al sindicato de su propia empresa, como es el caso de la Asociación de Empleados del ingenio Rio Haina.
Al igual que los directores, los gerentes ni los administradores de la empresa tampoco pueden ser miembros de un sindicato de trabajadores, sin que les sea impedido legalmente crear sus propias organizaciones de defensa de sus intereses, lo cual sería negarle el derecho a la sindicación y violar el principio de la libertad sindical:
Empleados que en su labor se relacionen directamente con el empleador: asistente personal del gerente, secretaria ejecutiva, chofer, etc.
Trabajadores que desempeñen funciones de dirección, supervisión, seguridad, vigilancia o fiscalización cuando tales tareas tengan carácter general, siempre que su ámbito de ejercicio abarque toda la empresa.
Un sindicato de empleadores debe ser constituido por no menos de tres afiliados, y uno de trabajadores por no menos de veinte, números requeridos solo para el momento de su constitución, por lo que no habrá disolución de pleno derecho ni será ordenada la cancelación del registro del sindicato que después de su formación y registro pierda el número de adherentes establecido en la ley, sea por causa de extinción del contrato de trabajo o por renuncia de los afiliados.
Sobre la comunidad de intereses profesionales, el Dr. Alburquerque nos explica que un sindicato requiere de sus miembros, además de su calidad de empleadores o de trabajadores, según sea el caso, que entre los mismos exista una comunidad de intereses profesionales, es decir, un sindicato de empleadores que ejercen actividades iguales, similares o conexas, como por ejemplo de empresas que se dedican a la construcción, pueden relacionarse empresas de plomería, herrería, agregados, etc. En lo que respecta a los sindicatos de trabajadores, la solidaridad puede producirse en tres niveles:
Profesional o de oficio.
De empresa.
Por rama de actividad.
El sindicato profesional o de oficio agrupa a trabajadores que habitualmente ejercen una misma profesión u oficio, o profesiones u oficios similares o conexos sin tener en cuenta la empresa para la cual trabajan: pintores, albañiles, plomeros, etc., siendo indiferente la naturaleza de la actividad del empleador.
El sindicato de empresa reúne a trabajadores que prestan servicio en una misma empresa, independientemente de la actividad que ejecuten, ejemplo sindicato de trabajadores del Ingenio Barahona.
El sindicato por rama de actividad, integrado por trabajadores que prestan servicios a varios empleadores de una misma rama de actividad, sea industrial, comercial o de servicios, aunque desempeñen profesiones u oficios diferentes, como, por ejemplo, trabajadores de la construcción, siendo el nexo que los une su pertenencia a una misma rama industrial o comercial.