BUSCAR EN NUESTRA PAGINA

Header Ads

lunes, 9 de octubre de 2023

El grupo sindical, su finalidad.

0 comments
Por Águeda Ramírez de Rodríguez. 

Sobre la finalidad del sindicato, el Dr. Rafael Alburquerque nos explica que, conforme la Constitución de la República,  el sindicato debe constituirse para fines laborales y pacíficos, y el Código de trabajo lo define como una asociación de empleadores o de trabajadores  que tiene como objetivo "el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses comunes de sus miembros", intereses que incluyen, además de los fines laborales, aspectos concernientes a tópicos sociales o económicos.

En la legislación dominicana, la frase "intereses comunes" debe ser interpretada como "intereses profesionales", ya que el objetivo del sindicato, sea de empleados o de empleadores, su objetivo se circunscribe a:

El estudio de las condiciones en que se realiza en trabajo de la empresa, profesión u oficio que concierne al objeto de la asociación.

La celebración de convenios colectivos de condiciones de trabajo, la protección y defensa de los derechos que de ellos se derivan y la revisión de los mismos por causas justificadas.

La solución justa y pacífica de los conflictos económicos que se suscitan con la ejecución de los contratos de trabajo, de la eficiencia de la producción y las condiciones materiales, sociales y morales de sus miembros.

El estudio y la preparación de declaraciones y recomendaciones tendientes a que se hagan reformas legislativas para el logro de sus fines.

El registro del sindicato puede ser cancelado por el tribunal de trabajo cuando la asociación se dedica a actividades ajenas a sus fines, lo que conlleva la disolución del sindicato.

Como resultado del principio de la especialidad, al sindicato se le prohíbe el ejercicio de algunas actividades, aunque no de forma absoluta, a saber:

Al sindicato se le prohíbe ejercer el comercio, lo que le impide comprar y vender, obtener beneficios y distribuirlos entre sus miembros, pudiendo sin embargo, adquirir  sin autorización administrativa, a título gratuito u oneroso, bienes muebles e inmuebles destinados a la celebración de sus reuniones o al alojamiento de escuelas, bibliotecas, campos de experimentación y demás obras convenientes a su objeto, adquisiciones que hechas en contravención a tal restricción serán anuladas a petición de cualquier interesado. También puede el sindicato comprar instrumentos, máquinas, semillas, plantas, abonos, animales y demás objetos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio de sus miembros para ser prestados, alquilados, vendidos o repartidos entre ellos en la forma en que los estatutos lo determinen.

El sindicato puede realizar actividades sociales que la ley autoriza, tales como oficinas de información para colocaciones en interés de sus miembros, instituciones educativas y culturales, cajas de socorro mutuo, asociaciones cooperativas, deportivas, culturales, etc., siempre en interés de sus miembros.

El sindicato no puede tener como finalidad el cumplimiento de actividades religiosas, aunque puede estar inspirada su filosofía en determinados valores religiosos. Actos religiosos como la celebración de una misa son admisibles en la medida que no desvirtúen su finalidad profesional.

El sindicato debe unir a los trabajadores al margen de sus opiniones o creencias, por lo que no debe constituirse para defender una plataforma política, sus estatutos no deben rechazar a un trabajador por el hecho de sustentar una posición ideológica o partidista ni sus órganos disciplinarios utilizados para constreñir a los afiliados a sustentar una determinada conducta política. Los fondos ni los locales sindicales deberían ser utilizados por un partido político para la realización de su campaña electoral. La doctrina admite como lícito el uso de los medios políticos que ofrece el Derecho público para obtener fines profesionales, al igual que cualquier persona física o moral.

La Comisión de Expertos para la aplicación de los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo advierte que las disposiciones legislativas que prohíben toda actividad política de los sindicatos son incompatibles con los principios del convenio No. 87 de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del Derecho sindical.