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lunes, 1 de enero de 2024

La acción y las garantías sindicales III.

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Por Águeda Ramírez de Rodríguez.

 Una de las garantías sindicales señaladas por el Dr. Rafael Alburquerque es el llamado "fuero sindical", aclarando que, siendo la palabra fuero sinónimo de jurisdicción: fuero civil, fuero comercial, fuero laboral, etc.,  en la órbita del Derecho público sirve para designar el conjunto de inmunidades y privilegios que se acuerda a los miembros o auxiliares de ciertos poderes del Estado con el objetivo de que puedan realizar su cometido; así se habla del fuero parlamentario o del fuero judicial por lo que, en un sentido estricto de la palabra, tienen razón los autores que se oponen a la denominación. Sin embargo, el fuero concede a determinados trabajadores un conjunto de prerrogativas cuyo objetivo es permitirles que puedan llevar a cabo sus actividades sindicales.
En efecto, el fuero sindical es la garantía de estabilidad laboral que concede a determinados trabajadores, con la finalidad de asegurarles el ejercicio normal de sus actividades sindicales, otorgada para garantizar la "defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales". Antes de su consagración formal en 1992, los pactos colectivos de condiciones de trabajo lograron el reconocimiento de la llamada "inamovilidad sindical", la cual se limitó a prohibir el desahucio en perjuicio de los trabajadores beneficiados con sus cláusulas. 
La validez del fuero sindical se manifiesta en tres ámbitos: personal, temporal y material.
En el ámbito personal, la ley otorga la protección del fuero a determinados asalariados:
Los promotores del sindicato, hasta un máximo de veinte, número mínimo exigido para la formación de un sindicato de trabajadores.
Los trabajadores miembros del consejo directivo del sindicato, hasta un número de cinco, si la empresa no emplea más de doscientos trabajadores; hasta ocho si los empleados son más de doscientos trabajadores y menos de cuatrocientos; y hasta diez si se emplean más de cuatrocientos trabajadores.
Los representantes de los trabajadores en la negociación del convenio colectivo, hasta un número de tres.
Los suplentes que reemplazan a los titulares.
La aplicación de la norma legal exige las siguientes aclaraciones:
Corresponde a los promotores del sindicato ya registrado indicar los nombres de los trabajadores que se beneficiarán del fuero sindical. Si no se señalan los nombres o el número de la lista excede el fijado en la ley, el fuero cubrirá al trabajador que encabeza la lista y así sucesivamente hasta completar el límite. 
En caso de pluralidad de sindicatos, sea en el plano de la empresa, la profesión o rama de la actividad, el fuero será distribuido en forma proporcional entre los diferentes sindicatos, de conformidad a los afiliados cotizantes de cada grupo. La distribución debe ser resultado del acuerdo entre los diferentes sindicatos y, si éstos no logran hacerlo, será apoderado al tribunal de trabajo para que resuelva.
El número máximo fijado por la ley puede ser aumentado por acuerdo entre el empleador y el sindicato, especialmente por la vía del convenio colectivo, conforme al principio de que las normas legales del trabajo siempre pueden ser modificadas a favor del trabajador, y nada impide que el empleador y el sindicato convengan en extender los beneficios del fuero a otros asalariados, como, por ejemplo, los candidatos al consejo directivo del sindicato.
En el ámbito temporal, la protección se concede por un período determinado, nunca indefinido:
Al inicio del período, cuando comienza la protección, al momento en que los promotores del sindicato notifican al empleador y al Departamento de trabajo o a la autoridad que ejerza sus funciones el propósito de constituir la agrupación o la elección efectuada del primero o de los sucesivos consejos directivos, aunque resulta suficiente con que el empleador tenga conocimiento de la formación de la agrupación.
La terminación del período: el fuero que cubre a los promotores o fundadores del sindicato termina tres meses después de la fecha de expedición del registro del sindicato, aunque continuará protegiéndolos si son elegidos miembros del consejo directivo a condición de que cumplan con el requisito de notificar su elección.
El fuero cesa también cuando el registro del sindicato es negado por las autoridades administrativas del trabajo en la fecha de la resolución que niega el registro, o cuando el mismo no es solicitado en un plazo de treinta días a partir de la fecha de notificación, al vencimiento del plazo legal.
Para los miembros del consejo directivo, a partir de la fecha en que dejen de ser miembros del mismo y, para los representantes de los trabajadores en la negociación de un convenio colectivo, el período de protección termina ocho meses después de haber cesado en sus funciones a partir de la fecha en que se firma el convenio colectivo.
Si el titular que pierde el fuero es reemplazado por otro, el sustituto gozará de la garantía por el tiempo que falta para cumplirse el período de la protección.
En el ámbito material, el fuero sindical solo protege al trabajador contra la extinción del contrato de trabajo que tiene su causa en el desahucio ejercido por el empleador y el despido fundamentado en falta imputable al trabajador, así como la terminación por mutuo consentimiento, aunque la ley guarda silencio al respecto, lo cual significa que la ley priva del derecho al desahucio en perjuicio de los asalariados cubiertos por el fuero sindical.
En lo concerniente al despido, el mismo debe ser sometido a la Corte de Trabajo. En todos los casos, la protección funciona, aunque la empresa sea transferida, ya que la sustitución del empleador no pone fin a los contratos de trabajo del establecimiento cedido. El cedente comprometerá su responsabilidad si accede a la petición del cesionario de traspasar la empresa libre de personal, ya que esta decisión implicará el ejercicio del desahucio, lo que conducirá a la violación del fuero sindical.
La limitación establecida por el Código de trabajo de las personas protegidas por el fuero sindical tiene por finalidad garantizar la libertad sindical y es por tanto de orden público, razón por la cual no puede ser desconocida por un acuerdo entre las partes.
El fuero sindical no extiende su campo de protección a: 
La terminación del contrato que tenga por causa la ejecución de la obra, la prestación del servicio convenido o la llegada del término, casos en los cuales la relación de trabajo se extingue por causa de la naturaleza misma de la relación contractual, la duración determinada.
La extinción del contrato por parte del trabajador, sea por el ejercicio del derecho al desahucio o por la dimisión, justificada o no.
La terminación del contrato por causas ajenas a la voluntad de las partes. En caso de reducción de personal por dificultades económicas de la empresa, el Departamento de trabajo está en la obligación de tratar de preservar los puestos de los trabajadores cubiertos por el fuero, salvo imposibilidad absoluta de lograrlo.
A diferencia de lo previsto por otras legislaciones latinoamericanas, el fuero sindical dominicano protege al trabajador contra discriminaciones antisindicales tales como: traslados abusivos, desmejoramientos en las condiciones de trabajo, etc.