BUSCAR EN NUESTRA PAGINA

Header Ads

lunes, 29 de enero de 2024

Naturaleza jurídica.

0 comments
Por Águeda Ramírez de Rodríguez. 

Sobre la naturaleza jurídica del convenio colectivo de condiciones de trabajo, el Dr. Rafael Alburquerque nos informa que el mismo presenta una dualidad jurídica: la concepción contractual y la concepción reglamentaria, las cuales pasamos a explicar.

La concepción contractual define al convenio colectivo como un acuerdo entre dos partes, las cuales participan en su elaboración y fijan su contenido; que se trata de un proceso más o menos largo y a veces complicado en el cual el Estado solo interviene si es llamado por una de las partes y si la otra acepta la mediación, sin que tenga la potestad de desplazar a las partes e imponerles una solución.

Antes de la firma definitiva del acuerdo, los representantes de los empleadores y de los trabajadores discutirán sobre un proyecto y, como en toda negociación, habrá propuestas y contra propuestas, regateos y concesiones recíprocas, hasta lograr un entendimiento.

Como obra de la autonomía de la voluntad de las partes que llegan a un acuerdo generador de obligaciones, las partes fijarán el tiempo de duración de su compromiso y estarán obligadas a no hacer nada que pueda impedir o estorbar su ejecución, por lo que los juristas del siglo veinte han tratado de ubicar el convenio colectivo en el cuadro general de la teoría general de los contratos. Sin embargo, es difícil reducirlo a la técnica puramente contractual.
Lo acordado en el convenio colectivo se impone a los "penitus extranei” (sujetos absolutamente extraños al contrato, que no se relacionan con las partes ni pueden verse afectados por la relación contractual) ya que, de sujetarse a las normas del Derecho civil, solo se castigaría con una indemnización por daños y perjuicios el incumplimiento de la obligación de subordinar los contratos individuales a las cláusulas del convenio. Sin embargo, en materia de trabajo las estipulaciones del contrato que contradigan al texto del convenio colectivo se reputarán nulas y serán reemplazadas por las disposiciones del convenio.
Por la concepción reglamentaria, el convenio colectivo debe ser catalogado como una ley interna de la empresa, pues tiene un alcance general y se impone a todo el personal, tal como sucede con una ley obligatoria para toda la sociedad, razonamiento que tiene mayor fuerza en las legislaciones que, como la francesa o la mexicana, autorizan a las autoridades administrativas del trabajo a extender el convenio colectivo de rama a todas las empresas pertenecientes a la rama de actividad de que se trate, quedando así empresas  y trabajadores que han permanecido al margen de la negociación y que no han expresado su voluntad, forzosamente  sujetos a lo dispuesto en el convenio.
Los sostenedores de la concepción reglamentaria pueden decir que "si el contrato crea una situación jurídica subjetiva, individual y temporal, la convención colectiva, por su parte, incluye disposiciones que por vía general y permanente crean una situación jurídica objetiva", afirman los autores Durand y Dausaut, citados por Despax.
En efecto, "si las reglas del acuerdo colectivo se imponen automáticamente a los contratos individuales de trabajo, las cláusulas de estos que sean contrarias son nulas, bien puede decirse que el convenio constituye una ley de orden público", afirma Michel Despax.
Verdaderamente, si el convenio colectivo se aplica a individuos que son terceros respecto a lo decidido es porque se está en presencia de una ley, la cual sujeta no solamente a sus autores. Opina el Dr. Alburquerque que, aunque nadie rechaza estos razonamientos, hay un punto en que falla la concepción reglamentaria: esta supuesta ley interna profesional tiene un origen privado, emana de la voluntad de las partes, incluso en el caso de su extensión por decisión oficial, pues las autoridades no pueden modificar su contenido.
El debate entre las dos concepciones, la conceptual y la reglamentaria, muy de moda en los primeros años del siglo veinte, ya ha sido superado. En general, la doctrina contemporánea está conteste que el convenio colectivo es de naturaleza mixta:  se trata de un instituto que reúne dos caracteres distintos, el elemento contractual y el elemento reglamentario, según Michel Despax. Con razón, Carnelutti pudo llamarlo "cuerpo de contrato y alma de ley".
En efecto, el convenio colectivo es primordialmente contractual durante el proceso de su negociación y celebración y, al igual que cualquier otro contrato, exige para su validez un consentimiento no viciado de las partes y un objeto lícito y, como todo contrato, genera obligaciones para las partes. Sin embargo, en su aplicación es tratado como un reglamento, pues sus estipulaciones rigen los contratos individuales con efecto imperativo (Lyon-Caen y Pelissier).
En la legislación dominicana predomina el elemento contractual:  la misma incorporación de su contenido a los contratos individuales puede ser explicada por el mecanismo que crea la ley a favor del sindicato mayoritario para representar a todos los trabajadores de la profesión, la empresa o la rama de actividad correspondiente.
El singular procedimiento de extensión previsto por la ley, que en realidad no lo es, exige el consentimiento de las empresas de la rama que son convocadas a la reunión de unificación de las condiciones de trabajo. En fin, los artículos 124 y 126 del Código de trabajo se inclinan por la naturaleza contractual.
En conclusión, en la legislación dominicana el convenio colectivo puede ser examinado como un contrato, pero, como dice el autor Despax, "un contrato entre colectividades, lo que le imprime a su régimen jurídico rasgos específicos desconocidos en el contrato del Derecho civil, concebido sobre un modelo individualista", concluye el Dr. Alburquerque.