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sábado, 13 de abril de 2024

Breve reflexiones sobre el procedimiento administrativo dominicano

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República Dominicana es uno de los países que más tarde aprobó una Ley de Procedimiento Administrativo en Latinoamérica, la 107-13. Solo Ecuador en 2017 y Cuba en 2021, lo han hecho después.

Por Víctor Eddy Mateo Vásquez

En la República Dominicana, el apogeo del Derecho Administrativo surge a partir del siglo XXI. Desde inicios del año 2000, distintas piezas legislativas han contemplado diversos aspectos de esta rama del Derecho Público. La Jurisdicción Contenciosa Administrativa (JCA) ha tenido un dinamismo abismal. Lo propio ha sucedido con distintas normas que contemplan potestad sancionadora y, por ende, plantean procedimientos administrativos que buscan resguardar los derechos y deberes de las personas frente a la Administración.

En ese tenor, la doctora Zulima Sánchez Sánchez, profesora titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Salamanca, España, en una de sus más recientes obras, titulada: “El procedimiento administrativo y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, (2023), plantea que:

La ausencia de procedimiento explicaría la dificultad que muchos tribunales y jueces latinoamericanos han tenido para controlar el ejercicio del poder y defender los derechos humanos de los ciudadanos frente a una Administración imperativa y coercitiva sometida de forma sutil al principio de legalidad ante la ausencia de un cuerpo legal fuerte que permita un verdadero control de su actuación.

Cabe destacar, que la República Dominicana es uno de los países que más tarde aprobó una Ley de Procedimiento Administrativo en Latinoamérica, la 107-13. Solo Ecuador en 2017 y Cuba en 2021, lo han hecho después. Claro está, en ello siempre influye el contexto sociopolítico de cada país. También, es preciso recordar que en plena época trujillista se promulgó la Ley 1494 de 1947 que crea la jurisdicción Contenciosa Administrativa por vez primera en la República Dominicana.

Asimismo, la aseveración en torno a ser una de las últimas naciones, es porque se reconoce a Manuel de Jesús Troncoso de la Concha como el primer administrativista del país, a partir de su obra: “Elementos de Derecho Administrativo”, en 1938. Más adelante, el intelectual Manuel A. Amiama, aportó a la doctrina: “Prontuario de legislación administrativa dominicana”, en 1953. Por tanto, ya se contaba con ciertos avances en la materia en términos generales, pero su impacto fue tímido.

Lo cierto es que, con la Constitución del 26 de enero de 2010, se consolidan aspectos relativos a la garantía de un procedimiento administrativo en la República Dominicana, que sirve de modelo en toda la región latinoamericana. De hecho, la Ley 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, señala en su artículo 62, que:

A partir de la entrada en vigencia de esta ley, quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en leyes generales o especiales que le sean contrarias.

Por consiguiente, es este artículo 62 el que debe primar al momento de interpretar normas preconstitucionales al 2010 y, especialmente, a partir de la promulgación y posterior entrada en vigor de la Ley 107-13, en el año 2015. Es decir, pese a que leyes generales y especiales contemplen disposiciones específicas en su contenido, es evidente que la Ley 107-13 es la que debe primar, uno, porque es más garantista frente a las personas, sobre todo, en cuanto a plazos, y dos, porque ante cualquier vacío las complementa.

Ahora bien, una interrogante que parte de la comunidad jurídica podría hacerse es respecto a la legalidad de lo que podría entenderse como “ir más allá para garantizar derechos de los que establece la norma”. Al respecto, la doctora Zulima Sánchez Sánchez, es de opinión de que “…el principio de legalidad y de sometimiento a las normas se encuentra en conexión, como ha dicho Cassagne, con los principios. De hecho, el juez y el control judicial en la actualidad, ya no es simplemente el de la legalidad; es el de la legalidad más los principios. Siempre que la aplicación de la norma con la actuación de los principios no vulnere el interés de terceros, el interés general, y el derecho de la parte interesada, es posible”.

Además, agrega que: “…no se puede ser excesivamente legalista y perder lo que se establece en los principios, su importancia y las garantías. El procedimiento es una garantía de derechos de las personas que se relacionan con la Administración. Todo lo que vaya en beneficio de sus derechos, aunque te salgas de la norma no es un problema, porque la norma está para garantizar estándares; si le concedes más, entonces no hay ningún problema”.

En fin, el principio de legalidad no debe ser interpretado en sentido rígido siempre y cuando vaya en beneficio y garantía de los derechos de las personas, es decir, del interés general. La idea es que la Administración no está para crear obstáculos, sino para facilitar y conseguir la verdad garantizando las prerrogativas de las personas. Con ello se logra cumplir con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho contemplado en la actual Constitución dominicana.