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lunes, 1 de julio de 2024

EMPLEO Y TRABAJO: La forma del contrato de trabajo.

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Por Águeda Ramírez de Rodríguez. 

Como para la celebración del contrato de trabajo basta con la simple expresión del consentimiento, las partes pueden escoger libremente la forma que darán a su convención: el acuerdo puede constar por escrito, pero nada impide que pueda hacerse verbalmente, siendo en ambos casos válidos y con los mismos resultados jurídicos.

En la práctica los contratos de trabajo de los altos empleados y de los técnicos calificados pueden hacerse por escrito. Para los demás empleados predomina la forma oral, aunque tiende a desarrollarse el uso de un formulario redactado por el empleador que el trabajador firma en el momento de ingreso a la empresa.

 Sobre el derecho a exigir un escrito, del Dr. Rafael Alburquerque nos explica que cualquiera de las partes contratadas tiene el derecho a exigir a la otra que el contrato de trabajo celebrado verbalmente sea formalizado por escrito, lo cual no puede ser catalogado como una violación al orden jerárquico ni constituir una falta del trabajador si es quien solicita el cambio de la forma.

Si una de las partes se resiste a la solicitud, el peticionario tendrá derecho a dirigirse al departamento de trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones para buscar una mediación que logre la redacción del escrito.  

Si la parte citada no comparece ante la autoridad administrativa o si persiste en su negativa, o si surgen diferencias en cuanto al contenido del contrato, el más diligente someterá el asunto ante el juzgado de trabajo: si el conflicto se reduce a una simple negativa, el tribunal ordenará la redacción y firma del escrito, acompañando su fallo de un astreinte que sirva para vencer la resistencia del demandado; si lo que se debate es la existencia del contrato o el alcance de sus estipulaciones, el tribunal procederá a esclarecer la situación, es decir, reconocer o negar el vínculo  contractual y, en caso afirmativo , a fijar el alcance de las respectivas obligaciones de las partes.  
   
La libertad de las partes para celebrar oralmente el contrato de trabajo se ve restringida en tres casos en los cuales se les obliga por mandato de la ley a redactar un escrito:

El contrato de aprendizaje, para el cual el escrito no es una condición de validez y cuya ausencia solo originará una recalificación que convertirá en contrato de trabajo.
El contrato de trabajo por cierto tiempo o para una obra o servicio determinado, siendo solo una condición de prueba que podría ser suplido por cualquier otro medio.
El contrato de trabajo celebrado con un trabajador extranjero el cual, de no ser escrito provoca su nulidad, pues el trabajador extranjero no podrá continuar su relación de trabajo si la empresa a la cual presta sus servicios no muestra a las autoridades competentes el contrato escrito debidamente aprobado y registrado en el ministerio de trabajo.
En cuanto a la redacción y el depósito de escrito, el Dr. Alburquerque apunta lo siguiente: cuando el contrato de trabajo se hace constar por escrito, debe enunciar:
Los nombres y apellidos, nacionalidad, sexo, estado civil, domicilio y residente de los contratantes y las menciones legales de su cédula de identidad y electoral.  
El servicio que el trabajador se obliga a prestar, así como las horas y lugar en que debe hacerlo.
La retribución que se pagará, con indicación de si la misma se abonará por unidad de tiempo, labor rendida o por cualquier otra modalidad, así como la forma, tiempo y lugar de pago.                              
La duración del contrato, si es por cierto tiempo, y la indicación de la obra o servicio, si es para una obra o servicio determinado, o la mención de que se pacta por tiempo indefinido.
Las demás estipulaciones que las partes puedan convenir de acuerdo con la ley.
El contrato escrito debe ser firmado por las partes, pero si una de ellas o ambas no sabe o no puede firmar, estamparán su impresión digital en presencia de los testigos, quienes firmarán como prueba de que el escrito ha sido leído a las partes y de que las mismas lo han aprobado en la forma indicada.

El contrato escrito debe constar en cuatro originales, uno para cada una de las partes y las otras dos para ser entregado por el empleador al departamento de trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones dentro de los tres días de su fecha, formalidad para simple deposito, aunque no otorga a las autoridades de trabajo la potestad de controlar la legalidad del contrato en su forma o en su contenido.

El hecho de que el documento escrito no enuncie todas las menciones exigidas por la ley, que la impresión dactilar se haga en ausencia de testigos, o se incumpla la obligación del depósito en el Ministerio de Trabajo no invalidan el contrato, pero disminuyen el valor probatorio del escrito, que solo podría ser usado como principio de prueba por escrito, asunto que no reviste gran importancia, dado la libertad de prueba reconocida a los litigantes en un litigio laboral.

La existencia del contrato de trabajo se presume en toda relación de trabajo personal.  Esta presunción de toda prueba al demandante, aunque subordinada al cumplimiento de las condiciones que le sirven de fundamento.  En el caso del contrato de trabajo, el demandante deberá demostrar que tiene una relación de trabajo personal con el demandado, salvo que este hecho no sea controvertido entre las partes o que el último admita el servicio personal que ha prestado al primero.

Establecido el hecho del servicio personal, se presume la existencia del contrato de trabajo, siendo indiferente para su configuración que la prestación del servicio sea material o intelectual, sea remunerada por rendimiento, sea ejecutado de forma independiente o no se haya devengado el salario en base a un porcentaje de las ventas.
La prueba del hecho de la relación de trabajo puede ser aportada por todos los medios: testimonios, documentos, libreta de seguro social, comunicaciones del empleador, indicios, etc., la única vía de destruir la presunción es demostrar por cualquier medio que la relación de trabajo que vincula a las partes tiene su origen en una condición distinta al contrato de trabajo. 

Corresponde a los jueces del fondo apreciar soberanamente si ha sido aportada la prueba en contrario, debiendo el tribunal dar motivos precisos y determinantes para desvirtuar la presunción.

La presunción de la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal no se extiende a su contenido, el cual debe ser establecido por los medios de prueba admitidos en materia laboral, por todos los medios.

Si el contrato se hizo constar por escrito, su contenido será probado con la presentación del documento, quedando liberado el trabajador de la carga de la prueba de los hechos que deban ser documentados por el empleador.