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domingo, 11 de mayo de 2025

EL EMPLEO Y EL TRABAJO: La jornada de trabajo X

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Por Águeda Ramírez de Rodríguez. 

Acerca de la violación al descanso semanal, el Dr. Rafael Alburquerque sostiene que la transgresión a las normas que lo rigen es considerada falta grave sancionada con multas de tres a seis salarios mínimo aumentando en un cincuenta por ciento en caso de reincidencia.
Sobre el cierre del establecimiento, el mismo autor nos explica que el objetivo principal de tal medida es facilitar el control del régimen del descanso semanal, ya que, si el negocio permanece cerrado, existe la certeza de que el reposo sea respetado pues, no solo se elimina la posibilidad de que el empleador requiera la realización del trabajo, sino también que el trabajador se ofrezca a realizarlo como un medio de incrementar sus ingresos.
Durante todos los domingos y los días declarados por ley no laborables o feriados, las empresas y cualquier otro establecimiento debe suspender sus actividades y no abrir sus puertas al público. Este cierre forzoso los domingos restringe la libertad concedida a las partes de fijar el inicio del reposo semanal cualquier día de la semana. La aplicación de la medida envuelve las siguientes modalidades:
Si el dueño o encargado reside en el mismo local del establecimiento, puede abrir las puertas durante los días y horas prohibidas, siempre que el departamento al que tenga acceso el público sea incomunicado de la vivienda por medio de las barandillas o por cualquier otro método que impida la realización de actividades comerciales. 
Los establecimientos para la venta al detalle de provisión, carnes, aves, legumbres o frutas pueden permanecer abiertos estos días hasta la una de la tarde, lo que constituye una excepción a la prohibición. 
Si ocurren consecutivamente dos días legalmente no laborables, las barberías y salones de belleza pueden abrir y trabajar durante el primero de ellos hasta las dos horas pasado el meridiano; si son tres, estos establecimientos pueden abrir y trabajar durante el primero y segundo días hasta las mismas horas antes indicadas.  
La prohibición de abrir las puertas los domingos y días feriados no es absoluto, ya que la ley se encarga de establecer numerosas exclusiones, lo que no impide que todos trabajadores gocen de los derechos que le concede la legislación del trabajo en lo referente a su jornada de trabajo diario y semanal la cual no puede exceder de una duración fijada en la ley y un descanso semanal de treinta y seis horas consecutivas.
En el tipo de establecimiento que puede abrir sus puertas y realizar sus actividades durante los 7 días de la semana, el descanso semanal será otorgado por turno rotativo, de manera que cada trabajador goce de su período de descanso después de agotar su jornada semanal de trabajo.  La interdicción señalada por la ley no es aplicable a estos establecimientos: 
Centrales azucareros; cafés, restaurantes, hoteles, casinos, clubes, espectáculos públicos; expendios de leche y mataderos; dispensarios, hospitales, o clínicas, casas  de socorros; agencias marítimas y de transporte de bicicletas; ferreterías; panaderías, dulcerías, reposterías; plantas eléctricas; ventorrillos, puestos y fabricas de hielo, farmacias, expendios de gasolina, lavanderías, librerías y puestos de libros y revistas, editoras de periódicos; factorías y molinos dedicados a elaboración de arroz y café. 
Establecimientos donde se elaboran productos alimenticios a base de carne o leche; helados y sorbetes, y se pasteurice y se envase leche.
Las dedicadas a expendios de flores. 
La venta de repuestos para vehículos de motor.
Las agencias de comunicaciones telegráficas, cablegráficas, telefónicas y radiofónicas. 
Estudios fotográficos.
Carga y descarga de buques y aviones y labores relacionadas con las mismas.  
Además de las exclusiones establecidas en el Código de Trabajo, el legislador otorga al Poder Ejecutivo la potestad de ampliar por decreto la enumeración de los establecimientos que pueden abrir sus puertas los domingos y días feriados. El Poder ejecutivo hizo uso de tal prerrogativa en 1959, cuando mediante el decreto 5248 del 19 de octubre de ese año, amplió la lista de exclusiones con diversos establecimientos que hoy son señalados en el 2do. párrafo del del artículo 169 del nuevo Código de Trabajo. 
La facultad de ampliar las exclusiones, también han sido otorgadas al ministro de trabajo, quien en casos de evidente interés público y a solicitud de parte interesada, puede ordenar por resolución que determinados establecimientos abran sus puertas y laboren domingos y días feriados en los siguientes casos: 
Cuando se trate de negocios y actividades que por su naturaleza deban trabajar durante todos los días de la semana, como sucede con las empresas de funcionamiento continuo o con el trabajo de los serenos. En tan sentido, mediante resolución 17-57 del 14 de junio de 1957 se reconoció que las labores de los serenos o guardianes no debe ser interrumpida los domingos y días feriados, sin perjuicio del derecho que tienen estos trabajadores de gozar de un período de descanso semanal de 36 horas consecutivas. 
Cuando por razones de evidente interés público sea recomendable que determinados establecimientos abran sus puertas y laboren los domingos y días feriados, tal como sucede en ciertas épicas del año o en la conmemoración de algunas festividades en que sea autorizada la apertura del negocio el domingo, sin que con esta autorización sean enajenados a los trabajadores los derechos que le sean concedidos por la ley de trabajo.
Aunque la ley no menciona como infracción penal la transgresión a la obligación de cerrar los establecimientos los domingos y días feriados, es cierto que la violación al régimen del descanso semanal es considerado como una falta sujeta a sanción penal, aunque, como sabemos, el descanso semanal es diferente al cierre del establecimiento, por lo que resulta imposible sancionar a un establecimiento.