Acerca del descanso o asueto de los días feriados, el Dr. Alburquerque nos informa que se conoce como tales a los días declarados por ley de descanso remunerado para el trabajador. A diferencia del descanso semanal, que se impone con la finalidad de reponer las energías consumidas, el día feriado tiene como objetivo permitir que el trabajador, sin mengua de su salario, participe del suceso que se recuerda. Conforme a este propósito, el día feriado tomará como referencia el evento civil o religioso que se pretende recordar. En ocasiones, una resolución del ayuntamiento de un determinado municipio declara un día feriado para ser celebrado dentro de su jurisdicción. Es el caso de las fiestas patronales.
La ley 4123 del 23 de abril de 1955 y sus modificaciones, declara como días feriados:
• El 1 de enero, día de año nuevo.
• El 6 de enero, día de los santos reyes
• El 21 de enero, día de Nuestra Señora de la Altagracia protectora de la República dominicana.
• El 26 de enero, día del natalicio de Juan Pablo Duarte, Padre de la Patria.
• El 27 de febrero, aniversario de la Independencia Nacional.
• El Viernes Santo (variable).
• El 1 de mayo, día Internacional del Trabajo.
• Corpus Cristi (variable).
• 16 de agosto, día de la Restauración de la República.
• 24 de septiembre, día de Nuestra Señora de las Mercedes, patrona de la República dominicana.
• 6 de noviembre, aniversario de la Constitución de 1844
• 25 de diciembre, día de la Natividad del Señor.
• Celebración de elecciones, sean nacionales, congresuales o municipales, variable, dispuesto por el artículo 111 de la ley electoral 5854 del 6 de mayo de 1962 y sus modificaciones.
En principio, el asueto debe coincidir con el día de la celebración del feriado, pero, con el objetivo de evitar que las actividades de la empresa sean interrumpidas durante la semana laboral con la consiguiente alteración del ritmo de la producción, se traslada al lunes precedente el asueto del cual disfruta el trabajador cuando el día de fiesta legal coincide con el martes o el miércoles. Si coincide con el jueves o con el viernes, el asueto es cambiado para el lunes siguiente. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta regla los siguientes días feriados: 1 y 21 de enero, 27 de febrero, Viernes Santo, Corpus Christi, 16 de agosto, 24 de septiembre y 25 de diciembre.
Durante el día feriado, el trabajador deja de prestar sus servicios, pero recibirá lo que normalmente gana por un día hábil de trabajo, norma destinada a beneficiar a los trabajadores que devengan su salario por día, por hora o por labor rendida, quienes recibirán su salario normal. En cuanto a los asalariados que cobran sus salarios por mes, por quincena o por semana, los mismos no pueden ser objeto de descuento como consecuencia de la pausa de la fiesta.
Para determinar el salario correspondiente al día feriado es necesario conocer cuánto gana el trabajador por día de trabajo. En el caso de quienes ganan por labor rendida, lo más aconsejable es pagar el feriado calculado sobre la base del promedio diario devengado en los cinco o seis días que le precedieron. Si el trabajador recibe una remuneración mixta, es decir, el salario más incentivo, es necesario tomar en cuenta ambas retribuciones para el pago del día feriado. A diferencia del del período de descanso semanal, el cual no es remunerado a los trabajadores que ganan su salario por día, por hora o por labor rendida, el día feriado les es retribuido.
La obligación de descansar en día feriado no se impone a las partes, el empleador y el trabajador pueden convenir el trabajo en este día, sin que su convención deba ser sometida a la autorización de los poderes públicos y, si se produce tal acuerdo, el trabajador recibirá como retribución el salario a que tiene derecho aumentado en un cien por ciento, lo que significa que el trabajo realizado el día feriado se pagará con el doble de lo que se gana en un día laborable,
no pudiendo optar por un descanso compensatorio, porque este descanso no tiene como finalidad recuperar las energías consumidas, como acontece con el descanso semanal.
Con la finalidad de determinar la suma a pagar se deberá conocer el salario diario promedio del trabajador, lo que se hará conforme a las reglas establecidas en el Art.32 del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo.
Diversas situaciones al respecto merecen ser aclaradas:
• Si el feriado que se labora coincide con el descanso semanal, el trabajador solo recibirá doble pago. El legislador ha dispuesto que el feriado no sea pagado si coincide con descanso semanal porque se fusionan cuando se produce tal situación, la identidad del feriado desaparece absorbida por la del descanso semanal.
• Si durante el día feriado solo se trabajan algunas horas, la fracción no laborada será pagada con el salario normal, de modo que el aumento del cien por ciento será reservado para las horas que sean trabajadas. El precio de las horas será calculado mediante la aplicación del Art.34 del Reglamento para la aplicación del Código de trabajo.
• Si las horas laboradas el día feriado exceden la jornada normal, el recargo del salario por las horas extras trabajadas debe ser calculado sobre la base del salario doblado, es decir, el ciento por ciento del feriado, aumentado en un treinta y cinco por ciento.
• Si el feriado se cumple dentro del periodo de vacaciones, el trabajador no debe ser privado del salario que recibe por concepto del feriado, debe cobrar la retribución del tiempo de las vacaciones y el jornal adicional propio del feriado.
El salario correspondiente al día feriado, se trabaje o no, debe ser reclamado en el término de tres meses, pero, en ningún caso, los cumplidos con anterioridad al año de haberse extinguido el contrato. El interesado podrá reclamar daños y perjuicios apreciados y fijados en su monto soberanamente por el juez.