Con respecto al ámbito de protección del seguro contra los riesgos laborales, el Dr. Rafael Alburquerque nos informa que, debido a la frecuencia con que sucedían los accidentes de trabajo y sus consecuencias, las legislaciones positivas de casi todos los países se avocaron a encontrar una respuesta a tal realidad vinculada con la producción industrial, la cual sometía a los obreros a riesgos que difícilmente se podían controlar. La ley 325 del 17 de junio de 1932 sobre accidentes de trabajo, modificada por la 385 del mismo año, impuso al empleador la obligación de reparar cualquier lesión corporal que sufriera un trabajador por causa o en ocasión de su trabajo.
La responsabilidad del jefe de la empresa es personal, pero el nuevo régimen legal se apartó del derecho común en dos aspectos:
• Dejó a un lado la responsabilidad civil fundamentada en la culpa.
• Dispuso que los daños fueron reparados con una indemnización tarifada, fijada por la ley.
La responsabilidad del jefe de la empresa es automática, basada en el denominado “riesgo profesional”, independiente de la culpa y se sustenta en un nuevo elemento: el riesgo que envuelve el ejercicio de cualquier actividad industrial “o conjunto de causas de peligros permanentes, superiores a toda prevención de seguridad, que radica en las condiciones mismas de toda industria y en las necesidades impuestas a su funcionamiento”, es decir, riesgos inevitables que el trabajador no debe ni puede soportar y que deben ser asumidos por el empleador, pero no se justifica en función del peligro que encierra toda actividad industrial, sino como una consecuencia de la subordinación que el contrato de trabajo impone al asalariado.
La nueva tesis persigue amparar los daños extraños a los riesgos específicos, a situaciones en que el accidente no es el resultado directo de la tarea desarrollada sino el producto de la ocasión del trabajo, tal como lo reconoció la ley 385 sobre accidentes de trabajo.
Al empleador responsable del accidente de trabajo solo se le obliga a pagar la suma fijada por la ley, debido a que al jefe de la empresa se le hace responsable de cualquier accidente aunque el mismo sea causado por una negligencia del obrero, por lo que el importe de la reparación debida por el jefe de la empresa es establecida por la ley y no puede ser ignorada por el juez, lo que conduce a una reparación parcial del perjuicio patrimonial sufrido por la víctima, a la cual tampoco se le reconoce el eventual perjuicio moral que haya podido experimentar.
A partir de 1964, el empleador se vio obligado a contratar un seguro de responsabilidad contra el riesgo del accidente de trabajo, monopolio reservado para el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, lo que no cambió la idea básica de la responsabilidad personal del empleador, con la única variante de que la entidad aseguradora (IDSS) sustituyó al empleador legalmente responsable como deudor de la víctima, a la cual se le impidió accionar contra aquél.
A partir de la ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, se inicia una nueva etapa en la cual se sustituye la eventual responsabilidad del empleador por la puesta en práctica de la obligación constitucional del Estado de ofrecer adecuada protección contra riesgos que puedan afectar a un miembro de la comunidad (Art. 8, ordinal 17, Constitución), naciendo así una responsabilidad social y colectiva en la cual la idea de responsabilidad es transportada desde un plano técnico-jurídico a uno ético mucho más general, pues parte del concepto de que la persona víctima de un accidente de trabajo tiene derecho a un cuidado especial de la sociedad por haber sido lesionada mientras ejercía una actividad útil a la comunidad.
Se consagra la “inmunidad” del empleador que excluye toda acción en reparación de la víctima o de sus causahabientes contra el empleador y obliga a la Seguridad Social a reparar los daños ocasionados por causa o con motivo del trabajo, sea que éstos hayan sido ocasionados por la actividad de la empresa o por el hecho de un tercero. De este modo, el Derecho de la Seguridad Social reemplaza integralmente al Derecho de la responsabilidad civil. Sin embargo, en esta nueva constitución no deja de manifestarse en ocasiones la idea de la responsabilidad individual del empleador.
El Derecho civil de la responsabilidad conoce tres tipos de culpa: muy leve, leve y grave, la derogada ley 385 de accidentes de trabajo añadía a esta calificación un nuevo tipo, la falta inexcusable, la cual podría ser caracterizada, conforme a la jurisprudencia francesa, como una “falta de gravedad excepcional que resulta de un acto o de una omisión voluntaria, de la conciencia del peligro que debió tener su autor, y de la ausencia de toda intención y de toda causa justificable”, la cual implica una culpa mayor que la falta grave del Derecho común, cuya apreciación corresponde al juez.
La calificación de “inexcusable”, es una cuestión de derecho sujeta al control de la Corte de casación. Este carácter supone una actitud reflexiva del interesado y no un simple acto de inadvertencia, haber tenido la conciencia del peligro que normalmente se espera de una persona en relación con su formación, los hábitos de la profesión y los reglamentos en vigor.
Ahora bien, la falta inexcusable deja de serlo si hubo justificación para exponer a la víctima a un peligro grave, como sucede cuando se le pide al obrero tomar ciertas medidas para evitar una catástrofe. Lo inexcusable se convierte en dolo, cuando se actúa con intención de provocar el daño.
La falta inexcusable imputable al empleador o a una persona en la cual ha delegado su autoridad no ha sido consagrada por la legislación vigente, por lo que el trabajador afectado tendrá derecho a recibir las prestaciones establecidas taxativamente por la ley, y la reparación será calculada sobre la base del salario devengado, no en razón del perjuicio sufrido, solución que al Dr. Alburquerque le parece totalmente injusta, ya que, si bien el empleador no ha actuado intencionadamente, su proceder ha sido de una gravedad excepcional, lo que implica la conciencia del peligro y carácter voluntario del acto o de la omisión, y opina que, si el trabajador logra probar que el infortunio fue la obra de una falta inexcusable del empleador o de su representante, debe tener derecho a reclamar ante la jurisdicción correspondiente una indemnización con fines de asegurarse la reparación integral del perjuicio sufrido.
