Opina el Dr. Alburquerque que, en caso de un accidente de trabajo provocado por no haber dispuesto la empresa las medidas de seguridad requeridas por la ley o una enfermedad profesional por no haber dispuesto la empresa previsiones de lugar para asegurar la salud de sus dependientes, como el perjuicio es reparado con una indemnización taxativa (que no admite discusión) abonada por la seguridad social, la víctima solo tendrá derecho a demandar al empleador por un complemento de reparación.
La jurisprudencia francesa ha evolucionado y en la actualidad considera que el empleador tiene una obligación de resultado ante la seguridad que debe al trabajador, por lo que habrá incurrido en falta inexcusable cuando, teniendo o debiendo tener conciencia del peligro al cual exponía a su dependiente no ha tomado las medidas necesarias para preservar su seguridad.
El código de trabajo, en el ordinal tercero de su artículo 46, impone al empleador una obligación de seguridad, razón por la cual, ante una falta inexcusable, definida como lo ha hecho la jurisprudencia francesa, parece al Dr. Alburquerque de buen derecho reconocer al trabajador una acción en reparación integral del daño sufrido.
Existen causas de exclusión del seguro de riesgos laborales, sobre las cuales nos informa el Dr. Alburquerque que no habrá lugar a las prestaciones establecidas en la ley 87-01, en uno de los siguientes casos:
• Cuando el perjuicio ha sido provocado por una falta intencional del empleador, lo que se supone que se ha querido ocasionar el daño corporal. En caso de que el resultado no deseado afecta a una persona no prevista (no un trabajador), la ley prevé que la misma tendrá derecho a una reparación integral conforme a las reglas del Derecho común de la responsabilidad civil y, como el accidente se presume, el Consejo Nacional de la seguridad social deberá probar la causa intencional del infortunio ante una reclamación de la víctima.
• Cuando el trabajador se ha ocasionado intencionalmente el daño o ha actuado en convivencia con otra persona para que se lo provoque, en cuyo caso, no habiendo un repentino e imprevisto, no se configura un accidente de trabajo y la víctima busca conseguir la indemnización prevista en la ley, estamos ante un dolo del trabajador.
• Cuando el infortunio es el resultado de una “imprudencia temeraria” del trabajador accidentado, es decir, de su “falta inexcusable”, como, por ejemplo, su estado de embriaguez o la acción de algún psicotrópico, narcótico o droga enervante, salvo prescripción médica, siempre que la embriaguez o el estado anormal sea la causa del accidente. Si se comprueba que el empleador conoce dicho estado y ha permitido el ingreso o la permanencia del operario en el establecimiento, el seguro debe responder de las consecuencias del accidente, la culpa in vigilando del empleador pone en funcionamiento el seguro de riesgos laborales.
• Si la lesión ha sido ocasionada como consecuencia de una fuerza extraña al trabajo. Tratándose de fuerza mayor, solo será causa de exclusión de la protección si opera directamente con prescindencia de factores o elementos del trabajo, o sea, es una fuerza mayor extraña al trabajo. Si la lesión es producida por intermedio de los elementos del trabajo, no privará a la víctima de la protección.