Entre las sumas de dinero entregadas como complementos del salario, existen excepciones: se trata de la propina, los viáticos y gastos reembolsables, y otros como los instrumentos de trabajo y las vestimentas que debe usar el asalariado con motivo de su obligación de trabajo.
Sobre la propina, el Dr. Rafael Alburquerque nos explica que la misma, consagrada por el Código de trabajo de 1992 en su artículo 228, mantiene la disposición de la ley 5432 del 24 de noviembre de 1960.
En cuanto al uso gastronómico que ha impuesto a los parroquianos el pago de una suma adicional a la facturada en la nota por concepto de propina, pagada voluntariamente a la cual la doctrina conoce con el nombre de “sobrepropina”, puede ser considerada una liberalidad del cliente.
Con respecto a la propina obligatoria, la misma puede ser considerada como una remuneración complementaria, cuya originalidad radica en que es pagada por una persona distinta al empleador, consideraciones que llevaron a los redactores del nuevo Código de trabajo a catalogar la propina como un salario y a negarle ese carácter a la sobrepropina. Conforme a la ley vigente, ni la propina ni la sobrepropina pueden ser considerados parte del salario: la primera debe ser tratada como una oportunidad de ganancia que el empleador ofrece al trabajador para servirse de su negocio en provecho propio, la segunda sería una simple liberalidad concedida espontáneamente por el cliente.
Los viáticos y los gastos reembolsables:
• Los viáticos deben ser definidos como la prestación abonada al trabajador cuando, en ejecución de su trabajo o con motivo de su labor, deben trasladarse o movilizarse por cualquier medio con el fin de cumplir la tarea que le corresponde o le ha sido encomendada. Los gastos en que incurre el trabajador como consecuencia de un viaje o traslado ordenado por el empleador, como el importe de pasaje, alimentos, hotel y otros marginales como los de comunicaciones telefónicas o fotocopias, no deben ser calificados como salarios. Tampoco deben ser calificados como salarios las herramientas que el empleador entrega a los trabajadores para que pueda cumplir con su labor.
• La devolución hecha por el empleador a los gastos realizados por el trabajador en cumplimiento de sus servicios no constituye una ganancia, por lo que no puede ser considerada de naturaleza salarial, tampoco lo son los gastos de representación, usuales entre altos empleados, consistentes en comidas o regalos ofrecidos a terceros relacionados con la empresa, los cuales el empleador deberá reintegrar al trabajador, quien deberá probar haberlos realizado.
El criterio fundamental para determinar si el viático o los gastos de representación ocultan un salario, es que haya un exceso en el importe recibido respecto a los gastos realizados, lo que se traduce en una ventaja patrimonial para el trabajador que debe conceptuarse como un salario dentro del marco conceptual. Corresponde al juez de trabajo investigar para saber si se esconde una parte del salario ordinario con fines de reducir la base del cálculo de la indemnización del preaviso y del auxilio de cesantía.
Otras sumas que no son salario, son:
• Herramientas y útiles, ropas que debe utilizar el trabajador como uniforme de la empresa, calzados y los dispositivos requeridos para la seguridad.
• Un automóvil propiedad de la empresa para el cumplimiento de las tareas en el caso del vendedor o viajante de comercio.
• La concesión al uso de instalaciones deportivas o recreativas de la empresa.
• Los servicios de guardería infantil para los hijos de los asalariados.
• Suministro de café y bebidas gaseosas a los dependientes durante la jornada de trabajo.
• El pago de la inscripción y cuotas a favor de un club privado.
• Obsequios espontáneos del empleador, especialmente si se trata de la condonación total o parcial de una deuda.
Tampoco pueden ser considerados como salarios:
• Las indemnizaciones que se pagan por omisión del preaviso y el auxilio de cesantía, cuya finalidad es reparar el daño ocasionado por la ruptura unilateral del contrato de trabajo.
• Los subsidios abonados por la seguridad social en caso de enfermedad, accidente o maternidad, prestaciones de tipo social.
