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lunes, 26 de enero de 2026

EL EMPLEO Y EL TRABAJO: La acción en pago del salario.

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Por Águeda Ramírez de Rodríguez.

 La acción en pago del salario debe ser ejercida contra el empleador, tanto si se trata de una persona física como si es de una sociedad comercial. Acerca del tema, el Dr. Rafael Alburquerque examina algunos de sus aspectos: el ejercicio de la acción, la prescripción y la competencia. 

Si el empleador es una persona física, debe ser puesto en causa el dueño del negocio, pero, si la empresa es parte de un conjunto económico y median maniobras fraudulentas, se impone la solidaridad entre las empresas pertenecientes al grupo, aunque cada una de ellas tenga personalidad jurídica propia. El trabajador puede reclamar: 

Intereses moratorios, los cuales comienzan a correr a partir de la puesta en mora del deudor o de la fecha de la demanda en justicia.

Daños y perjuicios compensatorios si sufre un perjuicio distinto al retardo, derivado de la mala fe del empleador.

Decisiones recientes de diversos tribunales de trabajo admiten los daños y perjuicios compensatorios, independientemente de que se haya producido un perjuicio diferente al simple retardo: 

La Corte de Casación sostiene que toda violación al Código de Trabajo conlleva la obligación de reparar los daños y perjuicios que la falta haya producido y, en una decisión posterior, la misma Corte advierte que los jueces de fondo están en la obligación de apreciar si el acto ilícito ha generado algún daño y cuál ha sido el alcance del mismo.

La jurisprudencia admite que el juez pueda fijar libremente el monto de los daños y perjuicios en caso de retardo o no pago del salario, del salario de navidad y de la participación en los beneficios de la empresa, situándose así en el ámbito de la responsabilidad civil delictual, así opina el Dr. Alburquerque.

Considera el Dr. Alburquerque preferible mantenerse en el campo de la responsabilidad contractual y limitar en principio los daños y perjuicios a los intereses moratorios de la suma debida, ya que, aunque sea calificado como delito el retardo o no pago del salario, se trata de una infracción que tiene su sustento en una acción privada que busca asegurar el crédito por la vía de un procedimiento compulsivo.

La acción en pago del salario prescribe en los siguientes plazos:

Por horas extras de trabajo, en el término de un mes.

Por la jornada ordinaria de trabajo y de cualquiera de sus complementos o accesorios, en tres meses.

El plazo de la prescripción comienza un día después de la terminación del contrato, sin que en ningún caso puedan ser reclamados derechos nacidos con anterioridad al año de haber sido terminado, es decir, caducan y no podrán ser reclamados los créditos cuyo surgimiento se sitúe en una fecha anterior al último año de la extinción del vínculo contractual.

Sobre la competencia, el Dr. Alburquerque nos explica que la acción debe ser llevada ante el tribunal de trabajo. Sin embargo, en caso de que la acción pública sea puesta en movimiento por haber sido transgredidas las reglas que rigen el pago del salario, el trabajador puede proseguir la acción civil al mismo tiempo y en los mismos juicios, acción civil subsidiaria a la acción pública que puede ser ejercida:

Ante el juzgado de paz en atribuciones penales, en caso de que el mismo haya sido apoderado por violación a las reglas del salario mínimo o a la protección del salario.

Ante el juzgado de primera instancia en atribuciones correccionales o en la cámara de lo penal, en caso de que no haya sido pagada la remuneración acordada en la fecha estipulada o a la terminación de la obra o el servicio convenidos.