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lunes, 9 de febrero de 2026

EL EMPLEO Y EL TRABAJO: La prueba del salario.

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Por Águeda Ramírez de Rodríguez. 

Por ser el salario la única fuente de subsistencia para la generalidad de los trabajadores y sus familias, el legislador se muestra muy severo ante las violaciones a su régimen de protección y de pago. La falta de puntualidad en el pago de la suma estipulada origina, en materia civil, el derecho de reclamar daños y perjuicios moratorios, además constituye una infracción penal catalogada como fraude al derecho del trabajador. Por lo demás, el incumplimiento de las normas que regulan al salario es considerado como una falta laboral sujeta a una sanción de multa.

Por el delito de no pago del salario, al empleador le son aplicadas las penas establecidas en el artículo 401 del Código penal, que lo castigan como autor de fraude al no pagar la remuneración convenida en la fecha estipulada o a la terminación de la obra o servicio convenidos. Conforme a lo dispuesto por el artículo 401 del Código penal, serán impuestas las siguientes penas:

Prisión de quince días a tres meses y multas de diez a cincuenta pesos, cuando la cuantía del salario adeudado no pase de veinte pesos.
Prisión de tres meses a un año y multa de cincuenta a cien pesos, si dicha cuantía excede veinte pesos y no pasa de mil.
Prisión de uno a dos años y multa de cien a quinientos pesos, cuando el importe del salario debido exceda de mil pesos y no pase de cinco mil.
Prisión correccional de dos años y multa de quinientos a mil pesos, si el valor adeudado excede a los cinco mil pesos.
Los elementos que tipifican o constitutivos del no pago de salarios son los siguientes:
Que entre el deudor y el acreedor reclamante exista un contrato de trabajo. Sin embargo, trabajadores subordinados a un contratista tienen derecho a una acción directa contra el beneficiario de una obra. Basta la existencia del contrato de trabajo para la aplicación de la norma legal, no siendo necesario el vínculo de un contrato entre el trabajador y el beneficiario de la obra.
Que no sea pagado el salario en la fecha estipulada entre las partes o la terminación de la obra o del servicio, siendo indiferentes los motivos de la tardanza en el pago.
Que exista en el autor la intención fraudulenta, la cual queda comprobada por la circunstancia de no haber sido pagado al trabajador la remuneración correspondiente en la fecha estipulada o a la terminación de la obra o servicio y, no haber obtemperado en el plazo concedido a la intimación de pago formulada por el fiscal.
Sobre la competencia para juzgar el delito del no pago del salario deberá ser juzgado por el tribunal del derecho común: el juzgado de primera instancia en atribuciones penales y, si está dividido en cámaras, la cámara de lo penal. El procurador fiscal, en su calidad de representante del ministerio público ante el juzgado de primera instancia, tiene la obligación de poner en movimiento la acción pública.
Aunque en la práctica nadie ha discutido la competencia del tribunal de primera instancia, en la práctica han surgido discrepancias respecto a la persona que debe representar al ministerio público ante los juzgados de primera instancia del Distrito Nacional y de Santiago, pues se ha sostenido que en estas jurisdicciones un abogado al servicio del Ministerio de Trabajo debe ejercer estas funciones en cumplimiento a lo dispuesto en la parte final del artículo 715 del Código de Trabajo.
A tal respecto, el Dr. Alburquerque manifiesta no compartir ese criterio, porque el abogado al servicio del Ministerio de Trabajo en el Distrito Nacional y en Santiago tiene como misión exclusiva perseguir las infracciones laborales previstas en el artículo 720, cuyo conocimiento y sanción están a cargo del juzgado de paz en atribuciones penales.
La reclamación del salario puede ser acompañada de la exigencia del pago de intereses moratorios, los cuales pueden ser exigidos a partir del requerimiento fiscal con que se inicia el procedimiento.
Corresponde exclusivamente al trabajador impulsar el inicio del procedimiento mediante presentación de querella ante el procurador fiscal; en consecuencia, ni el fiscal de oficio, ni la autoridad administrativa del trabajo ni persona alguna pueden ejercer esta acción especial, denominada por el nuevo Código Procesal Penal como “acción pública a instancia privada”.
Es opinión del Dr. Alburquerque que, aunque el procedimiento común no lo prevé, que sigue en vigor la fase de conciliación establecida en el Código de Trabajo como formalidad previa al ejercicio de la acción pública. En tal virtud, apoderado del caso, el procurador fiscal debe citar al deudor y al acreedor del salario para tratar de conciliarlos y levantar acta de sus declaraciones.
De no ser logrado un acuerdo, se concederá al empleador un plazo no menor de cinco días ni mayor de quince para el cumplimiento de su obligación. Una decisión de la Corte de Casación sostiene que, si el prevenido niega ser deudor del querellante, resultara irrelevante la concesión del plazo, pues el mismo es establecido en beneficio de la persona que se considera en falta.
Si el empleador requerido no obtempera a la citación del procurador fiscal o no cumple con su obligación en el plazo concedido, será puesta en movimiento la acción pública. El ministerio público solo puede poner en movimiento la acción pública después de agotar el preliminar de conciliación.
Cumplida la fase de conciliación se procederá al conocimiento de la infracción por ante el tribunal penal correspondiente, según las normas establecidas en el procedimiento común previsto en el Código Procesal Penal, y los eventuales recursos contra la sentencia estarán sujetos a sus reglas. 
En materia de salario, son faltas laborales objeto de sanción penal:
Las transgresiones a las normas de protección del salario y al pago del salario mínimo, las cuales pueden definirse como violaciones a las disposiciones que regulan el derecho al salario, razón por la cual las autoridades administrativas del trabajo podrán levantar el proceso verbal correspondiente y apoderar del conocimiento de esta infracción al juzgado de paz en asuntos penales. 
Las que conciernen al salario mínimo, cuya finalidad es sancionar al empleador que pague un salario cuyo importe sea inferior al mínimo de ley.
Tales infracciones son catalogadas como faltas graves, sancionadas con multas de tres a seis salarios mínimos, aumentadas en un cincuenta por ciento de su valor en caso de reincidencia. La multa deberá ser aplicada cuantas veces como trabajadores hayan sido afectados por la infracción, pues sus elementos constitutivos son apreciados en la persona de cada asalariado afectado.