Sobre la participación del trabajador en los beneficios de la empresa, su ámbito de aplicación se ubica, en principio, en todas las empresas, sea cual fuere su naturaleza o su importancia económica. Sin embargo, existe una excepción que favorece a las empresas industriales, agrícolas, agrícola-industriales, forestales y mineras, para las cuales tal disposición es aplicable a partir del cierre de su primer año de actividades, siempre que hayan obtenido beneficios.
Como una excepción a la regla, se exceptúan de la obligación las empresas agrícolas cuyo capital no exceda de un millón de pesos y las empresas de zonas francas industriales. La jurisprudencia es de criterio que la obligación no se extiende a:
• Las asociaciones incorporadas, en razón de que son entidades sin fines de lucro.
• Las instituciones autónomas del Estado las cuales, aunque realizan operaciones comerciales, no han sido constituidas con fines de lucro.
Corresponde a la empresa demandada probar que se trata de una asociación incorporada sin fines de lucro.
Aunque los anales de jurisprudencia no registran decisión alguna, es obvio que el empleador de un doméstico no debe participación, como tampoco el consorcio de propietario de un condominio, ante las cuales no se está en presencia de una empresa.
El derecho a la participación en los beneficios de la empresa está reservado a los trabajadores vinculados a la empresa por un contrato de trabajo por tiempo indefinido, no a los contratados para una obra o servicio determinados o por cierto tiempo.
Como la ley solo otorga a los trabajadores una vocación a la participación, el nacimiento de su crédito está subordinado a que el empleador obtenga beneficios netos, por lo que el juez de trabajo debe precisar en su sentencia si la empresa obtuvo utilidades pues, de lo contrario, el crédito es inexistente. De llegar a ser comprobada la existencia de pérdidas en las operaciones de la empresa, cualquier suma entregada al trabajador debe ser catalogada como una liberalidad.
El monto de la suma a entregar como participación en los beneficios de la empresa es el equivalente al 10% de las utilidades obtenidos por la empresa al cierre de su año fiscal extraído del monto de los beneficios netos de la empresa, antes de determinar la renta imponible y las bonificaciones miembros del consejo de administración, directores, administradores o gerentes, límite que no debe ser sobrepasado por el tribunal por el hecho de que el empleador no haya depositado la nómina contentiva de los salarios de los trabajadores.
La participación de cada trabajador en los beneficios de la empresa no puede exceder de cuarenta y cinco días de salario ordinario si el trabajador ha prestado servicios por menos de tres años y de sesenta días si los ha prestado durante tres o más años. Si solo ha laborado una parte del año correspondiente al ejercicio económico, la participación individual será proporcional al salario devengado durante el tiempo trabajado.
Para las empresas que aun pertenecen a CORDE, la participación de los beneficios netos es de un quince por ciento, distribuidos de la forma siguiente: dos por ciento para los miembros del consejo de Administración; tres por ciento para los administradores, subadministradores, contadores, auditores y oficiales; ocho por ciento para los obreros; y dos por ciento para los empleados.
En lo que respecta a los ingenios del consejo Estatal del Azúcar, sus trabajadores tienen derecho a una participación equivalente al cuarenta por ciento de los beneficios netos obtenidos al cierre del año fiscal por el ingenio donde prestan los servicios. La participación de cada trabajador en los beneficios de la empresa debe ser pagada a más tardar entre los noventa y los ciento veinte días después del cierre anual de cada ejercicio económico.
Sólo después de vencido el límite máximo de los ciento veinte días, podrá el trabajador demandar el pago de su participación. Corresponde al empleador probar la fecha de cierre del año fiscal de su empresa si alega que la demanda del trabajador es inadmisible por ser extemporáneo. El plazo para ejercer la acción es de tres meses, pero el mismo solo comenzará a correr un día después de la terminación del contrato, sin que en ningún caso puedan ser reclamados derechos nacidos con anterioridad al año de haber terminado el contrato. Al tratarse de un derecho que no depende de la terminación del contrato, la participación individual debe ser pagada, aunque el contrato haya terminado.
El trabajador está liberado de probar que su empleador obtuvo un beneficio para acreditar la existencia de su crédito, el código lo exonera de la prueba a todos los hechos que deben ser documentados por el empleador. Corresponde al empleador suministrar un informe acerca de las ganancias y pérdidas a la terminación del balance general, así como pagado la suma correspondiente si hubo beneficios en el año fiscal correspondiente.
