La disidencia de la honorable magistrada va en el sentido de que sus colegas jueces del TC no debieron declarar la inadmisibilidad por existencia de otra vía judicial efectiva, sino que luego de haber recalificado la acción a un amparo ordinario, tenían que retener el conocimiento del fondo, ya que se trata del reconocimiento del derecho a la pensión, no de la readecuación ni de la estimación del monto de una pensión ya establecida.
Por Víctor Eddy Mateo Vásquez
El pasado 19 de marzo de 2026, el Tribunal Constitucional (TC) emitió un fallo trascendental: la sentencia TC/0165/26. Se trata de de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Casimiro de Jesús Martínez Linares contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00135, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo (TSA), el once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
En detalle, dicha Sala del TSA declaró improcedente el amparo de cumplimiento, por entender “que las pretensiones del accionante no estaban alineadas con la esencia de la acción de amparo de cumplimiento, ya que no persiguen directamente el cumplimiento de una ley o acto administrativo específico, tal y como lo condiciona el mandato estipulado en el artículo 104 de la ley que rige la materia.”
Por tanto, en desacuerdo con la decisión, la parte afectada, es decir, el recurrente Casimiro de Jesús Martínez Linares, procuró su revocación, sustentando su acción recursiva, de manera principal, “en que la corte a quo desconoció el objeto de la acción de amparo de cumplimiento, toda vez que lo único que persigue es el cumplimiento de lo establecido en la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, en sus artículos 123 y 126, así como también la Ley núm. 96-04, de la Policía Nacional, en su artículo 95.”
En tal sentido, el TC reiteró el precedente de su sentencia TC/0845/24, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), unificó los criterios respecto del tratamiento de las acciones de amparo de cumplimiento, en el sentido siguiente:
(..) este colegiado determina que el correcto orden lógico procesal a referirse al conocer de una acción de amparo de cumplimiento es el siguiente: (i) Estatuir con relación a los supuestos de admisibilidad desde el artículo 104 hasta el 107 y verificar, ya sea de oficio o a petición de parte, según corresponda por su carácter o no de orden público, si concurre algún otro supuesto de inadmisibilidad de derecho común, tales como la cosa juzgada -artículo 103 de la Ley núm. 137-11-, falta de objeto o interés, entre otros y, una vez admitida la acción;
(ii) Determinar si concurre alguno de los supuestos de improcedencia del artículo 108 de la Ley núm. 137-11 y, en caso de no verificarse, declarar la procedencia de la acción de amparo de cumplimiento, para luego;
(iii) Referirse a los méritos en cuanto al fondo de la acción y, en consecuencia, determinar si: (i) existe la acción u omisión imputable a la autoridad pública planteada por el recurrente que produzca un incumplimiento a la norma invoca, para, posteriormente; (ii) determinar si dicha acción u omisión ocasiona la vulneración del derecho fundamental alegado y visto en fase de admisión y, en consecuencia; (iii) acoger o rechazar la acción en cuanto al fondo y, en caso de acogimiento;
(iv) ordenar el cumplimiento de la norma en cuestión. En conclusión, primero debe estatuirse respecto de la admisibilidad de la acción de amparo analizando lo dispuesto en los artículos 104 a 107 y 103, así como cualquier medio de inadmisión aplicable de manera subsidiaria; y posteriormente, una vez determinada la admisibilidad de la acción de amparo de cumplimiento, verificar si se configura alguno de los supuestos de improcedencia del artículo 108 de la Ley núm. 137- 11 y, en caso de no verificarse ninguno de estos, conocer de los méritos de la acción en cuanto al fondo y, por tanto, acoger o rechazar la misma.
Además, entre otras cuestiones, la alta corte consideró que en virtud de lo estipulado por el artículo 104 de la ley 137-11, no procedía la acción de amparo de cumplimiento cuando no persigue el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. Sin embargo, al margen de lo fallado por el juez de amparo, observó una errónea interpretación de las reglas y principios constitucionales, tales como: oficiosidad y supletoriedad.
Por consiguiente, cabe destacar la sentencia TC/0179/22 del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), la cual planteó que: «en aplicación a los principios citados en el párrafo anterior en los ordinales 5 y 11 del artículo 7 de la Ley núm. 137-11, el tribunal a quo pudo haber recalificado el amparo de cumplimiento como amparo ordinario y abocarse a conocer el fondo de esta acción».
Es decir, aunque la solicitud inicial del recurrente fue una acción de amparo de cumplimiento, calificación que el propio TC ponderó “errónea”, ya que su contenido y sus pedimentos se corresponden con el amparo ordinario, éste decidió recalificar la acción de amparo de cumplimiento a un amparo ordinario, por lo que, acogió el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Casimiro de Jesús Martínez Linares, revocó la sentencia núm. 030-02-2025-SSEN-00135, dictada por la Primera Sala del TSA y conoció el fondo, en consonancia con el criterio adoptado por el órgano constitucional según la sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo del dos mil trece (2013).
Al conocer el proceso como amparo ordinario, a consideración del autor de este escrito y en consonancia con lo expresado por la magistrada Army Ferreira, mediante su voto disidente, el TC, en su mayoría, erró al considerar que:
“(…) además de ser de naturaleza laboral, enfrenta a un particular con una entidad pública, razón por la cual debe recibir el mismo tratamiento que casos similares resueltos por este colegiado, entre ellos el de la Sentencia TC/0023/20, del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), refrendada por la Sentencia TC/0593/25, del siete (7) de agosto de dos mil veinticinco (2025), ocasión en la que se precisó que: (…) la jurisdicción contencioso-administrativa en atribuciones ordinarias, resultaba más efectiva que el amparo para conocer del caso, ya que cuenta con mecanismos y medios adecuados para evaluar correctamente las actuaciones del órgano estatal demandado y proteger los derechos invocados por el demandante con ocasión de su desvinculación del referido órgano público (sic)”
No obstante, la alta corte reiteró el criterio fijado a través de la sentencia TC/0235/21, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), respecto a que en el ámbito de las pretensiones de tutela por vía del amparo de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un debido proceso, al trabajo y al honor personal, cuando un miembro de las fuerzas castrenses o policiales es separado del servicio activo, la jurisdicción contencioso administrativa es la vía más adecuada para conocer de todas las acciones de amparo de referencia.
Empero, al variar su criterio, el TC declaró inadmisible la referida acción de amparo, por considerar que existía otra vía judicial efectiva, según lo sostenido en el artículo 70.1 de la Ley 137-11, identificando la contenciosa administrativa por el TSA para tutelar los derechos fundamentales pretendidamente vulnerados.
Por cuanto, decidió interrumpir el plazo para acudir a la vía judicial identificada, contemplando las causales de interrupción civil de la prescripción que instituyen los artículos 2244 y siguientes del Código Civil (TC/0358/17; TC/0234/18). Por tanto, en el caso de la especie, el plazo para interposición del recurso contencioso administrativo fue interrumpido a favor de la parte recurrente, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
Al igual que lo expresó la magistrada Army Ferreira, hago propio lo sostenido en su voto disidente, ya que el ciudadano accionante no tiene por qué reiterar un proceso tedioso, que solo genera angustia y estrés, por el hecho que tener que recurrir nuevamente a la instancia anterior y, si luego la parte accionada decide ir a revisión constitucional, en razón de ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, tener que durar al menos un (1) año entre una instancia y otra para finalmente obtener una sentencia de esta propia alta corte.
En ese tenor, la disidencia de la honorable magistrada va en el sentido de que sus colegas jueces del TC no debieron declarar la inadmisibilidad por existencia de otra vía judicial efectiva, sino que luego de haber recalificado la acción a un amparo ordinario, tenían que retener el conocimiento del fondo, ya que se trata del reconocimiento del derecho a la pensión, no de la readecuación ni de la estimación del monto de una pensión ya establecida.
Fundamentó su postura en que las sentencias TC/0715/24 y TC/0317/25 establecen que:
Como resultado, esta sede constitucional ha de reafirmar nuevamente su apego al precedente de la Sentencia TC/0091/16, para aquellos supuestos en donde el reclamante no procura el reconocimiento de su derecho fundamental a una pensión, sino el recálculo del monto que le fue reconocido, debiéndose declarar la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía judicial efectiva para tales efectos.
Finalmente, asumió que el TC debió arrogarse la linea jurisprudencial fijada en las anteriormente citadas sentencias, al entender que lo que se procura es el reconocimiento del derecho a la pensión, por cuanto la acción de amparo constituye la vía judicial efectiva e idónea para su tutela. De esto se desprende la necesidad de que el Tribunal Constitucional se pronunciara sobre la procedencia o no del otorgamiento de la pensión solicitada. De hecho, este criterio es posterior al asumido a partir de la TC/0235/21, por lo que debió prevalecer.