La composición de los tribunales de trabajo tiene un carácter tripartito por estar constituidos por tres partes: jueces profesionales, representantes de los empleadores y de los trabajadores; composición que refleja la preferencia del legislador por un sistema mixto conocido en derecho francés con el nombre de echevinage, gracias al cual, la justicia es ofrecida por los representantes de las categorías interesadas. En ausencia de tal constitución tripartita, el tribunal de trabajo no puede constituirse y deliberar válidamente, no pudiendo, a falta de los dos vocales, ejercer legalmente sus funciones. Esta regla es aplicada, tanto a los tribunales especializados en materia laboral, como a los tribunales ordinarios cuando funcionan en atribuciones de tribunales de trabajo.
La composición irregular del tribunal es sancionada con la anulación del proceso que debe ser reclamada ante los jueces de fondo, pero, es necesario probar la ausencia de uno o de los dos vocales, no basta alegar que los mismos hayan tenido una participación pasiva en la sustanciación del proceso.
Aunque la presencia de las vocales se requiere imperiosamente en la audiencia de conciliación y en las de producción y discusión de pruebas, la decisión del caso y la redacción de la sentencia corresponden exclusivamente al juez profesional, lo cual responde a una doble exigencia:
• La competencia jurídica, la cual no tienen los representantes de las categorías interesadas (empleadores y empleados).
• El conocimiento y la confianza del mundo del trabajo, la cual no poseen los magistrados del orden judicial.
Sobre los magistrados profesionales, el Dr. Rafael Alburquerque nos informa que los jueces de los juzgados y las cortes de trabajo, como otros funcionarios del orden judicial, tienen igual categoría y los mismos deberes y prerrogativas que los jueces de primera instancia y de las cortes de apelación respectivamente, por lo que, todo lo dispuesto por la constitución y las leyes respecto de los jueces de primera instancia y de las cortes de apelación en cuanto a requerimientos para su designación, sustitución, duración en sus funciones e incompatibilidades en el desempeño de las mismas, se declara común a los jueces de los juzgados y cortes de trabajo. En consecuencia, el magistrado de un juzgado de trabajo debe ser:
• Dominicano
• Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
• Ser licenciado o doctor en derecho
• Pertenecer a la carrera judicial.
• Haberse desempeñado como juez de paz durante el tiempo determinado por la ley.
Las mismas condiciones son requeridas para ser juez de una corte de trabajo, pero, con la exigencia de haberse desempeñado como juez de primera instancia durante el tiempo determinado por la ley.
El nombramiento de los jueces del trabajo, como de cualquier otro magistrado del orden judicial, corresponde a la Suprema Corte de Justicia, la cual debe someterse en su decisión a lo establecido en la ley de carrera judicial.
En el juzgado de trabajo solo interviene un juez profesional, tal como sucede en un juzgado de primera instancia, pero, en la corte de trabajo, a diferencia de lo que acontece en las cortes de apelación, que incluso cuando actúan como tribunales de trabajo están compuestos por cinco magistrados, el número fue fijado originalmente en tres, disposición que suscitó un problema de orden práctico en lo referente al quorum:
• La ley de Organización Judicial dispone en su artículo 34 que las cortes de apelación no pueden funcionar con menos de tres de sus cinco miembros.
• La misma norma legal debe ser aplicada a las cortes de trabajo, si se interpreta al pie de la letra el texto de la ley, pues, en materia laboral, las cortes de trabajo equivalen a las cortes de apelación del derecho común. Opina el Dr. Alburquerque que, como las cortes de trabajo están compuestas por tres jueces, la presencia de dos de los mismos debe ser suficientes para sesionar válidamente.
La ley de Organización Judicial no establece una mayoría calificada para que las cortes de apelación puedan ser constituidas válidamente con una mayoría simple.
Mediante la ley 142-98 del 15 de mayo del 1998, se modificó el artículo 473 del Código de trabajo y se dispuso que las cortes de trabajo estuvieran integrados por cinco jueces, número que ha sido confirmado por la ley 141-02 de 29 de septiembre del 2002. Por consiguiente, se necesitarán no menos de tres jueces para que la corte de trabajo pueda constituirse válidamente.
