El artículo 192 de la Ley No. 74-25 constituye un importante avance en la protección penal de la intimidad al sancionar la publicación o difusión de audios, imágenes o videos de una persona sin su consentimiento. No obstante, su aplicación no puede desvincularse de las garantías constitucionales ni de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pues la protección de la privacidad comienza desde el momento mismo en que las imágenes son captadas y no únicamente cuando son divulgadas. De ahí que el análisis de esta disposición deba realizarse a la luz del artículo 44 de la Constitución, que tutela el derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen.
En la Sentencia TC/0094/22, el Tribunal Constitucional dejó claramente establecido que la videovigilancia privada solo es legítima cuando su campo de visión se limita a proteger el perímetro del inmueble donde se encuentra instalada. En consecuencia, una cámara de seguridad no puede enfocarse deliberadamente hacia el interior de propiedades vecinas ni registrar de forma permanente el tránsito de la vía pública, ya que el control de los espacios públicos constituye una función reservada a las autoridades estatales. Este precedente delimita el ejercicio del derecho de propiedad y evita que la seguridad privada se convierta en un mecanismo de vigilancia indiscriminada sobre terceros.
La comparación entre ambas normas evidencia que el artículo 192 sanciona la difusión ilícita del contenido obtenido, mientras que la jurisprudencia constitucional fija los límites para la obtención legítima de dicho material. Sin embargo, también revela un desafío práctico: muchas personas consideran que la instalación de cámaras de seguridad les otorga un derecho absoluto para grabar y publicar cualquier hecho ocurrido frente a sus propiedades, desconociendo que una grabación obtenida en violación de los derechos fundamentales puede generar tanto responsabilidad constitucional como responsabilidad penal. La protección de la seguridad nunca puede justificar la vulneración de la intimidad de los demás.
Esta realidad adquiere mayor relevancia en la era digital, donde las imágenes captadas por cámaras de seguridad suelen difundirse inmediatamente a través de redes sociales con fines de denuncia pública, escarnio o simple entretenimiento. El artículo 192 pretende desalentar estas prácticas mediante sanciones penales, pero su eficacia dependerá de que los tribunales interpreten la norma conforme a la Constitución y a la doctrina vinculante del Tribunal Constitucional. De lo contrario, podrían producirse aplicaciones desproporcionadas o incluso incompatibles con otros derechos fundamentales, como la libertad de expresión, el derecho a la información y el interés público en determinados casos.
En definitiva, el artículo 192 de la Ley 74-25 y la Sentencia TC/0094/22 deben entenderse como normas complementarias dentro de un mismo sistema de protección de los derechos fundamentales. La primera castiga penalmente la difusión indebida de imágenes; la segunda establece los límites constitucionales para su captación. Solo una interpretación armónica entre ambas permitirá garantizar el equilibrio entre la seguridad ciudadana, el uso legítimo de la tecnología y el respeto irrestricto a la dignidad humana, evitando que la videovigilancia privada se transforme en un instrumento de vigilancia incompatible con el Estado social y democrático de derecho que consagra la Constitución dominicana.
