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martes, 7 de julio de 2026

LOS CONFLICTOS DEL TRABAJO Y SU SOLUCIÓN: La corte de trabajo.

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Por Águeda Ramírez de Rodríguez. 

Acerca de la corte de trabajo, el Dr. Rafael Alburquerque nos explica que las mismas son jurisdicciones de apelación de las sentencias pronunciadas en primer grado por los juzgados de trabajo y que excepcionalmente, algunos asuntos son llevados directamente ante la corte de trabajo, la cual estatuye como juez de primera y única instancia en los siguientes casos:
Las demandas relativas a la calificación de las huelgas y los paros.
La solicitud de despido de todo trabajador protegido por el fuero sindical, la cual será conocida en cámara de consejo; y estatuye en materia contenciosa, siendo interés del legislador que el asunto que no prejuzga el fondo sea discutido sin que trascienda al público, quedando descartada en tales casos la regla de la publicidad de la audiencia.
Las demandas de recusación contra los magistrados profesionales o contra las vocales de los juzgados de trabajo.
En principio, el presidente del tribunal de trabajo solo tiene funciones administrativas. No obstante, goza también en casos y materias específicas de poderes jurisdiccionales. El presidente de la corte de apelación puede ser: juez del referimiento, juez de la ejecución.
Por mandato expreso de la norma legal, ha sido reconocido un referimiento laboral con competencia para conocer de modo contencioso y provisional todos aquellos asuntos fijados por la ley que se sitúan dentro de la competencia de atribución del tribunal de trabajo.
Los poderes de decidir en referimiento han sido otorgados con carácter de exclusividad al presidente de la corte de trabajo, quien podrá actuar como juez de lo principal y como juez de referimiento, quedando así restringido el procedimiento a una sola sala.
En el procedimiento laboral, el presidente de la corte de trabajo podrá actuar como juez de referimiento, aunque no haya sido interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primer grado; ya que las disposiciones de la ley 834 del 1978 sobre referimiento son suplementarias en materia laboral, y solo son aplicadas en los aspectos no reglamentados por la legislación de trabajo.
Cualquier asunto en materia de referimiento deberá ser llevada ante el presidente de la corte de trabajo, incluso antes de que el juzgado de trabajo haya dictado su sentencia e incluso, puede darse fuera de todo litigio casi siempre como preludio de una instancia.
Los artículos 663 y 706 del Código de trabajo del 1992 confiaron competencia al tribunal de trabajo para conocer todo lo concerniente a la ejecución de las sentencias laborales, pudiendo el trabajador lograr el cobro de su crédito sin tener que sujetarse a la justicia civil.
Respecto a la jurisdicción de ejecución deben ser dilucidados dos aspectos:
El primer párrafo del artículo 663 que regula la ejecución de las sentencias por la vía de los embargos, se refiere al “tribunal de trabajo que dictó la sentencia” expresión que sirve de fundamento a algunos autores para sostener que los procesos derivados de la ejecución de una sentencia de la corte de trabajo deben ser conocidos por ellas como instancia única.
Aunque la corte de casación ha suscrito ese criterio, en una decisión precisa que, tal expresión debe entenderse como la jurisdicción que ha impuesto las condenaciones, o sea, el tribunal de primer grado, si en la alzada se ha confirmado la sentencia impugnada. Para el Dr. Alburquerque, la expresión tribunal de trabajo que dictó la sentencia, debe ser interpretada dentro del contexto histórico que sirvió de referencia al artículo 663 del Código de trabajo; dentro del cual fue propósito despojar a los tribunales civiles del conocimiento de los litigios surgidos con motivo de una ejecución forzosa, para atribuir el conocimiento de los mismos a los tribunales de trabajo.
Aclarada la confusión que se deriva de la redacción defectuosa del texto del artículo 663, debe ser precisado que solo el presidente del juzgado de trabajo es competente para conocer y fallar como juez de la ejecución de la sentencia.   
Cuando la cuestión se trata en un juzgado de trabajo que no está dividido en salas, las calidades se confunden en una sola persona; cuando el tribunal de trabajo está dividido en salas, los presidentes de salas no tienen competencias para conocer las dificultades derivadas de la ejecución forzosa, las cuales tendrán que ser conocidos por el presidente del juzgado de trabajo.
Sobre los ámbitos respectivos del juez de referimiento y el de ejecución, el Dr. Rafael Alburquerque nos explica lo siguiente:
Al juez de la ejecución corresponde conocer de manera exclusiva las dificultades relativa a las ejecuciones de las sentencias, por lo que tendrá competencia para conocer todas las dificultades relativas a los títulos ejecutorios y a las controversias que se suscitan en ocasión de la ejecución forzosa, aunque la misma recaiga sobre el fondo del derecho. En virtud tan vasta competencia de atribuciones, el juez de la ejecución podrá: 
Autorizar medidas conservatorias y conocer litigios relacionados con su ejecución.
Validar embargos conservatorios.
Conocer las demandas en nulidad del embargo, de una inscripción inmobiliaria, de un titulo ejecutorio, de una venta en pública subasta, e intervenir en los diferentes actos procesales del embargo inmobiliario, de un título ejecutorio, de una venta en pública subasta, e interviene en los diferentes actos procesales del embargo inmobiliario, especialmente en lo concerniente a todas las excepciones promovidas por el embargado y que se refieran directamente a éste o de las que ejerza una influencia sobre su marcha o solución y constituyan verdaderos incidentes, con excepción de algunos que son propios de la falsa subasta.
Podrá ser apoderado de demandas en distracción de bienes, así como ordenar levantamiento de un embargo afectado de nulidad o practicado antes del depósito de la garantía correspondiente, una vez la misma se haya cumplido y examinar y decidir los incidentes suscitados por el embargado, los terceros y otros acreedores.
A juicio del Dr. Alburquerque, podrá conocer demandas en reparación por los daños ocasionados por la ejecución o inejecución de medidas de ejecución forzosa o medidas conservatorias, aunque la corte de casación solo las admite si son llevadas de manera accesorias a una dificultad o contestación de un procedimiento ejecutorio, como sería la ejecución de una fianza o la negativa de un tercero a entregar valores embargados retentivamente.

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