Al juez del referimiento compete conocer de todos aquellos asuntos que han sido confirmados por mandato legal al juez de trabajo, aunque debe limitarse a ordenar cuantas medidas cautelares o de remisión de estado sean necesarias para evitar un daño inminente o hacer cesar una perturbación manifiestamente ilícita.
En una primera fase, el juez de trabajo comprueba si los derechos que ha retenido en su decisión corresponden a una regla de derecho determinada y, como consecuencia, ordena que se produzca el efecto jurídico de la regla de que se trate en el limite de las pretensiones de que ha sido apoderado, es decir, de lo que el demandante pide.
Al juez de referimiento le está prohibido decir el derecho, por lo que debe limitarse a ordenar las medidas conservatorias que sean impuestas ante un daño inminente, esto es, una situación de peligro que puede concretarse o a disponer, ante la evidencia de una situación de ilicitud, su cesación rápida e inmediata.
Más que de competencia, se trata de poderes, limitados por el hecho de no estar apoderado del fondo y del carácter, el juez incurriría en exceso de poder, no en incompetencia, como es afirmado incorrectamente, razón por la cual, lo que procede es declarar la inadmisibilidad de la demanda, por no haber lugar a referimiento.
En adición a los poderes mencionados, la legislación laboral confiere al juez del referimiento la potestad de ordenar las medidas que sean necesarias en los casos de ejecución de sentencias o de cualquier otro título ejecutorio, con el cual provoca una invasión en el ámbito propio del juez de la ejecución y una colisión con la competencia conferida a este último.
Aunque en ninguna de sus sentencias la corte de casación propone una regla de carácter general para resolver este conflicto, en sus decisiones sobre referimiento tiende a negarle competencia a esta jurisdicción, cuantas veces considera que se juzgara lo principal del asunto. El juez de la ejecución tendrá competencia cuando se tenga que decir el derecho; en caso contrario, podrá actuar el juez de referimiento.
Un examen de la jurisprudencia muestra su inclinación por admitir esta última jurisdicción cuando la medida a tomar sea de urgencia y no tenga incidencia alguna en el fondo del derecho, criterio por el cual la corte de casación reconoce al juez de los referimientos el poder ordenar las medidas conservatorias que sean pertinentes para evitar un daño inminente, sea por causa de una insolvencia repentina, una posible liquidación judicial o por la realización de maniobras conducentes a la desaparición del artículo, o hacer cesar una perturbación manifiestamente ilícita, debido a la irregularidad jurídica en la cual se ha incurrido, como sería suspender un embargo practicado sin título ejecutorio o sin autorización judicial.
Con la finalidad de evitar un daño eventual, la jurisprudencia admite que el juez de referimiento pueda disponer la sustitución del guardián de los bienes embargados, cuando el designado no ofrezca garantías para su conservación en buen estado, así como nombrar a otra persona que, a su juicio, pueda ofrecer mayores recaudos.
También podrá ordenar la suspensión de la sentencia, tan pronto es depositado el duplo de las condenaciones o se cumple con la garantía equivalente a ese importe, sin que pueda examinar sus vicios procesales, pero, le estará negado hacerlo si se trata de una sentencia con autoridad irrevocable de la cosa juzgada o por el solo hecho de haberse interpuesto el recurso de casación.
La corte de casación admite que en referimiento se puedan levantar embargos aunque su validez haya sido demandada ante el juez de la ejecución, sobre todo, en aquellos casos en los cuales el deudor ha cumplido con el depósito del duplo de las condenaciones o la presentación de una garantía equivalente pues, el mantenimiento del embargo provocaría la existencia de una doble garantía que degeneraría en una turbación ilícita pero, no podría tomarse ota medida, sobre el fundamento de que el embargo es nulo o por cuestionamiento a la calidad del embargado, pues se estaría inmiscuyendo en el fondo del asunto.
Podría excluir uno o varios bienes del embargo, cuando se imprueba que el valor de los demás bienes embargados son suficientes para garantizar el crédito que ha servido de fundamento a la medida conservatoria, pero no podría hacerlo si la exclusión pretende justificarse por el derecho a la disponibilidad del bien embargado, pues cuando se cuestiona la propiedad, se convierte la validez misma del embargo y se colide con una contestación seria, la cual debe ser resuelta por el juez de la ejecución.
La sala primera de la corte de casación rehúsa al juez de referimiento la potestad de aplazar la adjudicación de un inmueble por considerarla violatoria a lo dispuesto en el artículo 703 del código de procedimiento civil.
A la pregunta sobre si el presidente del tribunal de trabajo puede ordenar medidas conservatorias por simple requerimiento del acuerdo, el Dr. Alburquerque explica que la respuesta a esta pregunta explica que ambas figuras presentan rasgos comunes fundamentales:
• Una y otra son ejercidas en caso de urgencia.
• Ambas son expresadas por la vía de una ordenanza que tiene carácter provisional y no resuelve el fondo del litigio.
En función de tal comunión de causa y resultados puede recurrirse a una o a la otra para la obtención de una medida urgente, salvo que una disposición legal disponga expresamente la vía a la cual debe recurrirse.
Entre estas dos vías hay una diferencia procesal esencial:
• El procedimiento del referimiento explica que el adversario esté presente o debidamente citado, con lo cual se manifiesta su carácter contencioso.
• El procedimiento del requerimiento es básicamente unilateral, pues en el mismo se excluye el debate contradictorio.
En materia laboral, el presidente del juzgado de trabajo goza del poder de ordenar medidas urgentes y provisionales por simple requerimiento, lo que no está previsto si se rige por le procedimiento civil, el cual confía estos poderes al presidente del juzgado de primera instancia.
El Dr. Alburquerque no comparte este criterio basándose en el texto del artículo 673, al derecho procesal común que exceptúa en forma expresa la competencia, y en materia laboral no se ha otorgado al presidente del juzgado de trabajo la atribución de ordenar medidas urgentes y provisionales por simple requerimiento.
