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lunes, 31 de agosto de 2026

Igualdad, nacionalidad y acceso a la educación

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POR EZEQUIEL CUEVAS

El acceso a la educación constituye un derecho fundamental que debe garantizarse en condiciones de igualdad y sin discriminación. El problema adquiere especial relevancia cuando un centro educativo dispone de un solo cupo y existen dos solicitantes, uno dominicano y otro haitiano. En este supuesto, la dirección debe actuar conforme a la Constitución y la Ley núm. 74-25, evitando que la nacionalidad se convierta automáticamente en un criterio de preferencia. El artículo 39 constitucional reconoce la igualdad y prohíbe la discriminación, mientras el artículo 63 protege el derecho a la educación. Por ello, la decisión debe sustentarse en criterios objetivos, razonables y jurídicamente verificables.

La igualdad constitucional no exige necesariamente un trato idéntico en todas las situaciones, pero sí impide diferencias carentes de justificación objetiva y razonable. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional dominicano ha desarrollado este principio mediante criterios de razonabilidad y proporcionalidad, reconociendo que una diferencia de trato puede ser válida cuando persigue una finalidad legítima. En consecuencia, la existencia de un único cupo permite establecer mecanismos de selección, pero no autoriza a la dirección a preferir automáticamente al estudiante dominicano por su nacionalidad. Si ambos se encuentran en condiciones jurídicas equivalentes, la institución debe utilizar un criterio neutral que pueda aplicarse indistintamente a nacionales y extranjeros.

El artículo 63 de la Constitución refuerza esta interpretación al reconocer la educación como un derecho fundamental. La administración de un centro educativo no puede considerar la matrícula únicamente como una cuestión administrativa, pues sus decisiones pueden afectar directamente derechos constitucionales. Cuando las plazas disponibles son insuficientes, pueden utilizarse criterios como el orden de solicitud, la residencia o zonificación, la continuidad escolar, la existencia de hermanos matriculados u otros establecidos por la normativa educativa. Lo fundamental es que sean criterios generales, transparentes y previamente establecidos, de manera que la nacionalidad no determine arbitrariamente quién tiene acceso a la plaza disponible.

El artículo 173 de la Ley núm. 74-25 introduce una protección adicional frente a determinadas conductas discriminatorias, incluyendo aquellas fundamentadas en la nacionalidad cuando concurren los elementos establecidos por el tipo penal. Sin embargo, no todo rechazo de una solicitud educativa constituye automáticamente un delito, pues deben verificarse las circunstancias concretas y los elementos exigidos por la norma. Por ello, sería incorrecto afirmar que el joven haitiano tiene preferencia por ser extranjero, pero tampoco puede sostenerse que el dominicano debe ser admitido automáticamente por ser nacional. La protección jurídica se dirige contra la discriminación, no a favor de una nacionalidad determinada.

En definitiva, ante un dominicano y un haitiano que solicitan el único cupo disponible, la dirección debe aplicar los criterios educativos legalmente establecidos y no utilizar la nacionalidad como factor automático de preferencia. Si uno de los solicitantes posee una prioridad objetiva prevista por la normativa, esta debe aplicarse independientemente de su nacionalidad; si ambos están en igualdad de condiciones, corresponde utilizar un mecanismo neutral de desempate. Dar preferencia al dominicano exclusivamente por ser dominicano podría entrar en tensión con el artículo 39 de la Constitución y, si concurren los elementos del tipo penal, tener relevancia conforme al artículo 173 de la Ley 74-25. La solución constitucional exige conciliar igualdad, razonabilidad, no discriminación y derecho a la educación.

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