Ámbito: Derecho Penal Constitucional, Teoría del Delito y Derechos Humanos.
En la dogmática penal contemporánea, uno de los errores más graves de la técnica legislativa y judicial consiste en desnaturalizar las eximentes de responsabilidad, tratándolas erróneamente como tipos penales atenuados o infracciones menores. Figuras como la legítima defensa o el estado de necesidad no son concesiones graciosas de punibilidad reducida, sino exclusiones estructurales de la antijuridicidad y del delito que exigen una rigurosa depuración conceptual.
Esta autonomía dogmática halla su raíz primordial en el bloque de constitucionalidad y en la inviolabilidad del derecho a la vida, consagrada en el Artículo 37 de la Constitución dominicana y el Artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El agresor que vulnera ilegítimamente el orden se coloca fuera del radio de protección absoluta en ese instante, por lo que la contención de su ataque por parte de la víctima inocente no configura un delito, sino la prevalencia del derecho fundamental a la vida.
El nuevo Código Penal Dominicano (Ley Núm. 74-25) zanja este debate normativamente en sus artículos 18, 19, 20 y 21, estableciendo de manera categórica que la conducta en legítima defensa o bajo estado de necesidad no es antijurídica. Al consagrar expresamente que en la legítima defensa siempre prevalecerá la proporcionalidad del bien jurídico protegido sobre los medios, el legislador y el sistema normativo blindan la licitud de la respuesta defensiva del ciudadano.
Desde la perspectiva del principio de legalidad (nemo punitur sine lege previa), si la ley previa justifica la conducta bajo presupuestos determinados, resulta jurídicamente inadmisible transformar un acto lícito en una condena por culpa u homicidio atenuado. Castigar una conducta defensiva autorizada subvierte los fines del derecho penal y vulnera la garantía de seguridad jurídica consagrada en los artículos 40 y 69 de la Constitución.
En armonía con los estándares del derecho comparado y la doctrina de altas cortes —como el criterio de la Corte Suprema argentina en el emblemático caso Sircovich—, el proceso penal se rige por una estricta lógica binaria: o se acredita la tipicidad y culpabilidad para dictar condena, o se declara la plena absolución por operar una causa de justificación. Esto proscribe tajantemente las condenas híbridas o mutaciones sorpresivas en la calificación que vulneren el principio de congruencia procesal.
En conclusión, las eximentes estructurales no son tipos penales alternativos, sino verdaderas exclusiones punitivas nacidas de la lógica constitucional. Es deber indelegable de la judicatura respetar la naturaleza de estas figuras, garantizando que la justicia penal preserve la coherencia del sistema, proteja al ciudadano inocente y consolide la supremacía efectiva de los derechos humanos.