La Ley No. 74-25, que instituye el nuevo Código Penal dominicano, incorpora en sus artículos 18, 19, 20 y 21 un conjunto de disposiciones destinadas a determinar cuándo una conducta que, en principio, podría constituir una infracción penal deja de ser antijurídica, queda exenta de responsabilidad o merece una reducción de la pena. Estas normas deben ser interpretadas a la luz de la Constitución de la República, particularmente de la protección del derecho a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la libertad y la seguridad individual. El artículo 37 constitucional establece que el derecho a la vida es inviolable, mientras que el artículo 38 coloca la dignidad humana como fundamento del Estado y de la protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, los artículos 18 al 21 no pueden entenderse como autorizaciones para ejercer violencia privada, sino como mecanismos excepcionales mediante los cuales el ordenamiento jurídico reconoce determinadas circunstancias en las que la protección de un bien jurídico puede justificar o atenuar la respuesta de quien actúa.
El artículo 18 regula la legítima defensa y establece que no es antijurídica la conducta dirigida a rechazar, de manera simultánea y proporcional, una agresión actual, inminente e injustificada contra quien se defiende o contra otra persona. La disposición adquiere particular relevancia constitucional porque permite armonizar la protección estatal de la vida y la integridad personal con el derecho de toda persona a protegerse frente a una agresión ilegítima. Su párrafo I introduce además un criterio trascendental: en la legítima defensa prevalece la proporcionalidad relacionada con el bien jurídico protegido sobre la proporcionalidad de los medios utilizados. Esto significa que la valoración judicial no debe reducirse a una comparación mecánica entre el instrumento utilizado por el agresor y el empleado por quien se defiende, sino que debe considerar la entidad del peligro, el bien jurídico amenazado y las circunstancias concretas. Sin embargo, la legítima defensa encuentra un límite constitucional y legal evidente: quien provocó la agresión no puede beneficiarse de esta figura cuando su propia provocación precedió la reacción que pretende justificar.
El artículo 19 complementa la legítima defensa mediante tres situaciones que la ley reputa como tales: el rechazo desde el interior de una casa habitada de una entrada ilegítima mediante fractura, violencia, engaño u otro método ilegítimo; la actuación contra quien es sorprendido dentro de una casa habitada; y la actuación contra el autor de un robo cometido con violencia en el lugar del hecho. Desde una perspectiva constitucional, estas previsiones pueden relacionarse con la protección de la seguridad personal y del ámbito de privacidad y protección del domicilio, pero deben interpretarse conjuntamente con el derecho a la vida y la dignidad humana. El hecho de que la ley reconozca estos supuestos no significa que exista una autorización ilimitada para causar cualquier daño al intruso o al autor del robo. La respuesta debe guardar relación con la situación concreta y con la finalidad defensiva. Una interpretación contraria convertiría la legítima defensa en una forma de justicia privada incompatible con el principio de que corresponde al Estado garantizar los derechos y administrar justicia.
Por su parte, el artículo 20 regula el estado de necesidad, institución distinta de la legítima defensa porque no exige necesariamente la existencia de una agresión humana injustificada, sino de un peligro actual o inminente que amenace al propio sujeto o a otra persona. La norma permite que, para evitar ese peligro, se incurra excepcionalmente en una conducta típica que lesione un bien jurídico ajeno o infrinja un deber, siempre que se cumplan determinadas condiciones: que el peligro no haya sido provocado intencionalmente, que el mal causado no sea mayor que el que se pretende evitar, que no exista otro medio practicable y menos perjudicial y que el necesitado no tenga, por razón de su oficio o cargo, la obligación de asumir el riesgo que originó la situación. Esta regulación encuentra fundamento en una concepción constitucional de los derechos fundamentales que obliga a ponderar bienes jurídicos en conflicto. El Estado protege la vida, la integridad, la dignidad y los bienes de las personas, pero el Derecho penal no puede exigir que un individuo permanezca pasivo frente a un peligro grave cuando la única manera razonable de evitar un daño mayor supone afectar otro bien jurídico de menor entidad.
Finalmente, el artículo 21 establece la excusa legal de la provocación, disponiendo que el homicidio, las heridas y los golpes son excusables cuando inmediatamente antes hayan precedido, de parte del ofendido, provocación, amenazas o violencias graves. Aquí se encuentra una diferencia esencial respecto de los artículos 18 y 20: la provocación no convierte necesariamente la conducta en lícita, sino que opera como una circunstancia legal que disminuye la respuesta punitiva. Esta diferenciación resulta compatible con el principio constitucional de proporcionalidad, pues permite que el juez tome en consideración las circunstancias concretas que rodearon la conducta y evite una respuesta penal absolutamente indiferente frente a una situación excepcional de provocación grave e inmediata. No obstante, la exigencia de que la provocación, amenaza o violencia haya precedido inmediatamente a la reacción constituye una garantía contra la transformación de esta excusa en una justificación de la venganza. La Constitución protege la dignidad, la vida y la integridad de todas las personas, por lo que una represalia planificada o distante temporalmente no debe confundirse con la reacción provocada que contempla la norma.
En definitiva, los artículos 18, 19, 20 y 21 de la Ley 74-25 deben ser entendidos como un sistema de equilibrio entre la protección de los derechos fundamentales y la exigencia de responsabilidad penal. La legítima defensa permite repeler una agresión injusta; sus supuestos específicos refuerzan la protección frente a determinadas agresiones contra el domicilio y el patrimonio; el estado de necesidad permite evitar un mal mayor ante un peligro actual o inminente; y la provocación actúa como una circunstancia de reducción de la pena. Todo ello debe interpretarse conforme a la Constitución, especialmente a los principios de dignidad humana, inviolabilidad de la vida, libertad, seguridad personal y proporcionalidad. La gran tarea que tendrá la jurisdicción penal será determinar, caso por caso, cuándo una persona verdaderamente actuó para proteger un derecho frente a una situación excepcional y cuándo, por el contrario, utilizó estas figuras jurídicas como justificación posterior de una conducta que en realidad constituyó violencia, represalia o venganza. En ese sentido, la Ley 74-25 no consagra el derecho a la justicia por mano propia; establece, más bien, límites jurídicos a la responsabilidad penal cuando la defensa de un bien constitucionalmente protegido hace inevitable una conducta excepcional.
