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lunes, 10 de agosto de 2026

LOS CONFLICTOS DEL TRABAJO Y SU SOLUCIÓN: Las nociones fundamentales del proceso laboral II.

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Por Águeda Ramírez de Rodríguez. 

Son características del principio protector: concentración, celeridad y simplicidad.
En razón de la naturaleza alimentaria de los derechos patrimoniales del trabajador y la urgencia social que se les conoce, es necesario lograr una solución, no solo justa y equilibrada de la demanda, sino también en un tiempo relativamente breve.
Gracias a la denominada concentración, se procura reunir el máximo de actos en un mínimo de diligencias, por lo que los actos procesales deben ser desarrollados sin solución de continuidad, evitando que las cuestiones incidentales entorpezcan el fondo del asunto; es decir, las pretensiones, su fundamento y demostración deben ser explicitados en un solo acto, simultaneo e indisoluble, con la demanda. 
Otra manifestación de la concentración del proceso laboral, es la obligación impuesta al demandante de acumular en una sola demanda todas las acciones que pueda ejercer contra el demandado. El juez laboral debe acumular, de oficio, las demandas entre las partes, siempre y cuando se cumplan determinadas circunstancias establecidas en la ley.
Otra característica de la concentración es que asegura la celeridad procesal, ya que se preocupa de que las pruebas sean producidas y discutidas en una sola audiencia, de modo tal, que la celebración de una segunda y última audiencia, en la cual habrán de ser presentadas necesariamente las conclusiones al fondo, solo será ordenada cuando la primera no ha sido suficiente para el examen de todas las pruebas. Al juez laboral se le exige decidir por una misma sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes que se hayan presentado durante el proceso, para evitar que antes de ser resuelto el litigio, puedan ser interpuestos recursos contra fallos incidentales, lo cual retardaría la solución definitiva de la contienda.
La celeridad del proceso laboral, verdadero imperativo de justicia en un proceso laboral, es postulado que se persigue mediante la brevedad y acortamiento de los plazos procesales; la prohibición de que pueda posponerse la audiencia de cancelación salvo petición conjunta de las partes; la obligación impuesta al juez laboral de conocer la cuestión litigiosa y colocarla en estado de fallo en un número no mayor de las audiencias de producción y discusión de pruebas; la limitación de los recursos en demanda de modesta cuantía; y el establecimiento de una instancia única para el conocimiento de determinados asuntos como son: la autorización de despido de un trabajador protegido por el fuero sindical, la recusación de un juez o de un vocal y la calificación de la huelga o del paro.
La simplificación de las reglas del procedimiento es un correlato ineludible del principio protector, pues los escasos conocimientos del trabajador le pondrían en desventaja ante un procedimiento excesivamente formalista. El trabajador puede actuar en justicia por sí mismo o por conducto de un mandatario, quien puede ser o no un abogado.
Para la redacción de su demanda, puede el trabajador utilizar los servicios del secretario del tribunal o del empleado del tribunal que sea designado. En principio, las notificaciones de la generalidad de los actos de procedimiento deben ser hechas por la vía postal o telegráfica, a diligencia del secretario del tribunal, etc., siempre en aras de la simplificación del proceso y ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo.
Mediante un examen crítico sobre la aceptación del principio protector en el proceso laboral, el Dr. Alburquerque plantea la siguiente pregunta: ¿cómo conciliar dicho principio con la imparcialidad de juez? y, a seguidas, presenta las respuestas formuladas por tres autores:
“El juez es imparcial pero la ley que aplica es parcial, como todas las leyes de protección”, es la respuesta de un juez brasileño y maestro del derecho del trabajo.
El profesor uruguayo BARBAGELATA expresa lo siguiente “Hay que hallar la manera de que, como ha dicho muy expresivamente RUSSOMANO, la norma que maneje el juez, y aun el procedimiento que se organice sea parcial, se incline a una de las partes, pero que el juez que la aplique y que se desenvuelva dentro de esos procedimientos permanezca “imparcial” y a la vez añade “Tal vez la neutralidad del juez laboral no sea la misma que la del juez de la materia civil, ni iguales los criterios de justicia que la inspiren pero no puede abordar el caso concreto dispuesto a darle la razón a una de las partes, al margen de lo que la norma diga, o pueda alegarse y probarse en el juicio.

En conclusión, como bien lo advierte PASCOCOSMOPOLIS: “Quien protege al trabajador es la ley, no el juez. Es el proceso el que desiguala con finalidad tuitiva, no el magistrado, quien debe ser exquisitamente imparcial y ajustar su conducta y su criterio a la verdad y a la justicia, obviamente aun cuando estas no le den la razón al trabajador, por no la tiene”.

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