La palabra flagrancia puede sonar complicada, pero su concepto es sencillo: ocurre cuando una persona es sorprendida mientras comete un hecho que puede constituir una infracción, inmediatamente después de cometerlo, mientras es perseguida o cuando lleva consigo objetos o presenta rastros que permiten vincularla razonablemente con el hecho recién ocurrido. Es, para decirlo en palabras que hasta un niño puede entender, “encontrar a alguien con las manos en la masa”. Si una persona rompe una puerta y es sorprendida en ese preciso momento, la autoridad no tiene que esperar para intervenir. La cercanía entre el hecho y la persona permite una respuesta inmediata, porque la situación habla por sí misma.
La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 40, protege la libertad individual y establece que nadie puede ser privado de ella sin una orden motivada y escrita de un juez competente, salvo las excepciones que la propia Constitución contempla, entre ellas el flagrante delito. Pero aquí está la clave: la flagrancia es una excepción, no una carta abierta para detener personas. Que alguien sea sospechoso, que tenga mala reputación o que otra persona lo acuse no significa, por sí solo, que exista flagrancia. La Constitución mantiene vigentes la presunción de inocencia, el derecho de defensa, el debido proceso y la dignidad humana. Por eso, una persona puede ser arrestada en flagrancia y, sin embargo, continuar siendo jurídicamente inocente hasta que un tribunal determine lo contrario.
La Ley núm. 74-25, que instituye el nuevo Código Penal dominicano, debe interpretarse dentro de ese marco constitucional de protección de los derechos fundamentales. Su aplicación no permite confundir la persecución legítima del delito con la actuación arbitraria de las autoridades. La flagrancia exige una relación inmediata y objetivamente apreciable entre el hecho y la persona intervenida. Por ejemplo, si alguien es perseguido inmediatamente después de cometer un robo y es encontrado con los objetos sustraídos, estamos ante una situación muy diferente a la de una persona señalada como autora de ese robo varios días después. La sospecha puede justificar una investigación; la flagrancia exige mucho más: exige inmediatez y circunstancias concretas que conecten al individuo con el hecho.
El artículo 228 de la Ley núm. 97-25, Orgánica que instituye el Código Procesal Penal, desarrolla las circunstancias en las que puede producirse un arresto sin orden judicial, incluyendo los supuestos de flagrancia. La norma contempla situaciones como sorprender a una persona durante la comisión del hecho punible o inmediatamente después, perseguirla por su vinculación inmediata con el hecho, o encontrarla con objetos o rastros que permitan presumir razonablemente su participación. Incluso en estos casos, la autoridad no queda liberada de cumplir la Constitución y la ley. El arrestado conserva sus derechos y debe ser informado de ellos, mientras que el Ministerio Público y los tribunales tienen la responsabilidad de controlar la legalidad de la actuación. La rapidez que caracteriza a la flagrancia no puede utilizarse como excusa para violar derechos fundamentales.
En definitiva, la flagrancia representa el punto de encuentro entre la necesidad de combatir eficazmente el delito y la obligación de proteger la libertad individual. Puede explicarse con un ejemplo infantil: si vemos a alguien sacar una bicicleta ajena y correr con ella, podemos actuar inmediatamente; pero si una semana después vemos a esa misma persona caminando por la calle, no podemos decir simplemente que está en flagrancia porque alguna vez fue acusada de robar una bicicleta. En un Estado constitucional de derecho, detener no es condenar, sospechar no es probar y acusar no es demostrar culpabilidad. La verdadera justicia exige que la autoridad actúe con firmeza frente al delito, pero también con absoluto respeto a las reglas que protegen a toda persona frente al poder del Estado.