Se denomina acción al derecho de actuar en justicia, de ser escuchado y juzgado sobre lo bien o mal fundada de una pretensión. Para el adversario, es el derecho de discutir lo bien fundado de esta pretensión. Sobre la acción, existen consideraciones generales, las cuales expone el Dr. Rafael Alburquerque a continuación, ellas nos explican lo que implica el derecho de actuar en justicia para su titular, el cumplimiento de tres requisitos: interés, calidad y capacidad.
El interés, definido como la ventaja de orden pecuniario o moral que el demandante puede obtener de triunfar su pretensión, debe ser legítimo, nacido y actual y, personal y directo.
Legitimo, significa que la pretensión del demandante debe estar fundada en una regla de derecho, por lo que tiene acceso al tribunal de trabajo cualquier persona con interés de hacer que se reconozca o proteja algún derecho o situación jurídica, cuyo beneficio sea otorgado por las leyes de trabajo o derive de algún contrato de trabajo.
Nacido y actual quiere decir que el interés debe existir al momento mismo en que se intenta la demanda.
Directo y personal, es decir, que un particular no puede actuar en justicia para defender el interés de otro o el interés general. Sin embargo, como un rasgo peculiar del proceso laboral, al sindicato, sea de trabajadores o de empleadores, se le otorga el derecho de actuar en justicia para defender el interés común de sus miembros.
La calidad identifica el titulo en virtud del cual actúa en justicia. Toda persona que entienda ha sido lesionada en algún derecho, tiene calidad para demandar en justicia.
La capacidad, es el derecho de poder ejercer la acción de la que se es titular. En el proceso laboral, el sindicato tiene derecho a estar en justicia a condición de que goce de personalidad jurídica, la cualidad quiere por efecto del registro en el Ministerio de Trabajo.
En ocasiones existe más de un motivo para que un trabajador o un empleador decida iniciar una acción en justicia, es lo que se denomina acumulación de acciones, la cual puede ocurrir en tres formas:
La concurrencia de acciones se produce cuando, para uno o más fines, una persona dispone de varias acciones, como cuando el trabajador pretende reclamar prestaciones propias del despido injustificado, más el pago de indemnización por daños recibidos como resultado de vías de hecho ejercidas en su perjuicio por el presentante del empleador.
En caso de concurrencia de acciones, el demandante está obligado a presentar en una misma demanda todos sus reclamos, siempre y cuando se trate de derechos que han nacido y pueden ser disfrutados en el momento de la interposición de la demanda. La inobservancia de esta regla extingue las acciones que no fueron acumuladas, lo que significa para el demandante la imposibilidad de ejercer cualquier otra acción que no haya incluida en su escrito inicial. Cualquier demanda adicional, aunque guarde un vínculo estrecho con la pretensión original, debe ser declarada inadmisible.
El cumulo de acciones tiene lugar cuando una o más personas tienen un interés común proveniente de la identidad de su título o del objeto materia del derecho. Para que las acciones sean acumulables se requiere:
• Que se produzcan demandas entre las mismas partes.
• Que no sean contrarias entre sí, de modo que, por la elección de una quede excluida la otra.
• Que corresponda a la jurisdicción del mismo juez.
• Que puedan ser sustanciados y juzgados en común sin perjuicio de derecho.
Ante tal situación, el juez laboral está en el deber de ordenar la acumulación de acciones, sin que sea necesario un pedimento formal de la parte demandada.
En caso de pluralidad de demandas contra un mismo demandado, el juez ordenará de oficio entre las distintas demandas identidad de causa y objeto, y que se encuentren en la misma etapa del proceso. En tal caso, procederá a instruir todas las demandas en una misma audiencia y las fallará por una misma sentencia.
Si las demandas contra el mismo demandado tienen causa y objeto distintos, pero existe entre ellos un vínculo de tal naturaleza que sea de interés para una buena administración de justicia instruirlas y fallarlas en conjunto, el juez puede ordenar, si lo estima oportuno y conveniente, la fundición de los expedientes, a condición de que esta decisión pueda ser tomada sin perjuicio de derechos.
En los casos de cúmulos de acciones y de pluralidad de demandantes, la fusión de expedientes no producirá iguales efectos sobre el proceso, el segundo no equivale a la indivisibilidad de las demandadas, razón por la cual, las partes mantienen su misma posición procesal, sin variar el fardo de la prueba ni la aplicación de las presunciones legales, debiendo fallarse al fondo del asunto tomando en cuenta las particularidades de cada demanda, aunque sean decididas por una misma sentencia.
Como la fusión de los expedientes solo es admisible cuando las demandas contra una misma parte son conocidas por un mismo tribunal, surgirá un serio obstáculo en la aplicación de la medida si la jurisdicción se encuentra dividida en salas y el demandado es citado a salas diferentes.
El juez de sala no puede disponer que el proceso del cual se encuentra apoderado sea fusionado con los expedientes que son conocidos en otras salas del mismo tribunal, tampoco puede declarar la litispendencia ni pronunciar la conexidad, pues no se trata de demandas incoadas ante dos jurisdicciones diferentes, igualmente competentes.
El presidente del tribunal no puede disponer que los jueces de sala declinen los expedientes para que sean conocidos por una de las salas de la jurisdicción, pues, de hacerlo violentaría la independencia del magistrado. Lo recomendable sería que el presidente del tribunal se tomara el cuidado de examinar las demandas que recibe, para acumularlas cuando así procediese y asignarlas a una sola sala.
