Sobre la prescripción laboral, el Dr. Rafael Alburquerque nos explica que la misma puede tener como fundamento la noción del orden público o la idea de una presunción de pago. La generalidad de la doctrina, por su parte, entiende que en toda prescripción pueden ser encontrados ambos criterios, razón por la cual su identificación en una o en otra categoría dependerá de sus rasgos dominantes.
Una jurisprudencia constante sostiene que la prescripción hace presumir la liberación del deudor, lo que permite detener la acción en pago de una suma de dinero. La idea de presunción de pago predomina en la prescripción laboral, la cual se justifica por imperiosas razones de seguridad jurídica. Esta concepción de la jurisprudencia cataloga a la prescripción en materia de trabajo como de estricto interés privado y conduce a la Corte de Casación a las siguientes conclusiones:
• La prescripción laboral no puede ser declarada de oficio por el juez, quien debe actuar a petición de la parte demandada, que expresamente solicitará la inadmisión de la acción.
• No puede ser promovida por primera vez en Casación, es indispensable que el demandado la reclame ante los jueces del fondo, ante quienes la prescripción extintiva puede ser opuesta en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios al demandado que se haya abstenido de invocarla con anterioridad con fines puramente dilatorios.
• El deudor puede renunciar al beneficio de la prescripción a partir del momento en que se le concede el medio de defensa, renuncia que casi siempre se produce mediante confesión, expresa o tácita, de que se debe lo reclamado por el demandante.
• Como el plazo de la prescripción es de estricto interés privado, podrá ser modificado por las partes, pero, los civilistas enseñan que debe distinguirse entre las cláusulas extensivas y las que abrevian el plazo.
Sobre los plazos, el Dr. Alburquerque nos explica que cualquier acción laboral está sujeta a plazos:
• Un mes para la acción en pago de las horas extraordinarias.
• Dos meses para la acción en reclamación de la indemnización por preaviso no cumplido y del auxilio de cesantía por causa del desahucio, así como para las acciones que tienen su origen en un despido o en una dimisión.
• Tres meses para las demás acciones contractuales y no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores o entre trabajadores, tales como: el salario adeudado; el salario de navidad; la participación en los beneficios de la empresa, la indemnización compensadora de vacaciones.
Cualquier acción que sea intentada ante el tribunal de trabajo y que no esté sujeta a un plazo especifico debe ser emprendida en un plazo máximo de tres meses, como la acción en reclamación de daños y perjuicios, la del pago de una pensión o la de un incentivo cualquiera.
Por tratarse de plazos de meses, las mismas deben ser contadas de fechas a fechas, sin tener en cuenta el número de días que integran cada uno de los meses incluidos en el plazo. El plazo empieza a contar un día después de la terminación del contrato de trabajo y la prescripción se adquiere cuando se cumple el ultimo día del mismo, ya que no se trata de un plazo franco.
Los domingos y días no laborales comprendidos dentro del plazo son computables y el demandante solo puede reclamar derechos nacidos dentro del último año de la terminación del vinculo contractual: por ejemplo, si se le adeudan salarios por horas extras laboradas en cinco años de servicios en la empresa, solo podrá reclamar las correspondientes a las cumplidas en el último año de vigencia del contrato.
Las limitaciones de los plazos, sustentadas en razones de seguridad jurídica impiden reclamaciones motivados por un crédito de vieja data, lo cual suscitaría cuestiones de hechos y de derechos de difícil solución. El limite concerniente a los derechos nacidos dentro del año de la terminación del contrato no puede ser extendido a aquellos derechos que se derivan de la extinción del vínculo contractual como lo son, por ejemplo, las prestaciones laborales.
La regla sobre el inicio del plazo sufre varias excepciones:
• En el caso del desahucio ejercido por el empleador, el comienzo del plazo debe situarse al día siguiente otorgado para el pago de las indemnizaciones correspondientes al preaviso incumplido y al auxilio de cesantía.
• En el desalojo de la vivienda ocupada por el trabajador en virtud de un contrato de trabajo, el inicio se sitúa al otro día de vencido el plazo de cuarenta y cinco días que se le concede para su abandono.
• Si el contrato ha terminado antes de haber nacido el derecho a la participación en los beneficios de la empresa o al salario de navidad, la acción en pago se iniciará a partir del vencimiento del plazo de ciento veinte días de cierre del ejercicio fiscal, y al día siguiente del 20 de diciembre, respectivamente.
Corresponde al demandado aportar la prueba de la prescripción que invoca a su favor y la sentencia que decida sobre la prescripción debe consignar la fecha en la cual se originó la terminación del contrato y la fecha en la cual fue interpuesta la demanda, pues, de no hacerlo así, incurre en el vicio de falta de base legal. Si el tribunal declara la prescripción, estará impedido de conocer el fondo del asunto.
