El destino de los bienes cuando un matrimonio termina constituye uno de los temas que genera mayor desinformación en la opinión pública. Con frecuencia se sostiene que la infidelidad o el adulterio permiten despojar automáticamente al cónyuge responsable de los bienes adquiridos durante la unión. Sin embargo, el ordenamiento jurídico dominicano distingue claramente entre las causas que pueden provocar la ruptura matrimonial y las normas que regulan las consecuencias patrimoniales del matrimonio. La infidelidad puede tener efectos sobre la disolución del vínculo, pero no constituye, por sí sola, un mecanismo legal para privar a una persona de sus derechos de propiedad.
La Ley núm. 1306-Bis sobre Divorcio reconoce el adulterio como una de las causas que puede fundamentar una demanda de divorcio. No obstante, el alcance jurídico de esta causal se relaciona fundamentalmente con la disolución del vínculo matrimonial y no con la imposición automática de sanciones económicas sobre el patrimonio del cónyuge considerado responsable. Obtener una sentencia de divorcio por adulterio no significa que el juez pueda confiscar bienes ni modificar arbitrariamente los derechos patrimoniales que correspondan a cada esposo. La liquidación del patrimonio debe realizarse conforme al régimen matrimonial aplicable y a las normas civiles correspondientes.
Desde la perspectiva constitucional, la utilización de la infidelidad como fundamento para privar a una persona de sus bienes podría entrar en conflicto con la protección del derecho de propiedad y con las garantías del debido proceso. La Constitución dominicana reconoce la propiedad como un derecho fundamental protegido frente a actuaciones arbitrarias. Por tanto, las consecuencias de una conducta personal o afectiva no pueden transformarse automáticamente en una confiscación patrimonial sin una base legal válida. El Estado y los tribunales deben garantizar que las decisiones sobre bienes respeten la legalidad, la igualdad y la seguridad jurídica.
El destino de los bienes tras el divorcio depende principalmente de las capitulaciones matrimoniales y del régimen patrimonial adoptado por los esposos. Cuando existe una comunidad de bienes, corresponde determinar cuáles bienes integran el patrimonio común y proceder a su liquidación conforme a las reglas establecidas por el derecho civil. Por el contrario, bajo un régimen de separación de bienes, cada cónyuge conserva, en principio, la propiedad de los bienes que le pertenecen. En ambos casos, la causa que originó la ruptura matrimonial no sustituye las normas jurídicas que regulan la titularidad y distribución del patrimonio.
Incluso cuando los esposos poseen bienes adquiridos conjuntamente, la división debe realizarse conforme a las reglas de la copropiedad y a los derechos establecidos en los títulos correspondientes. La infidelidad no convierte automáticamente al cónyuge afectado en propietario exclusivo de los bienes comunes ni autoriza a eliminar los derechos patrimoniales del otro. Asimismo, los acuerdos privados que pretendan imponer sanciones patrimoniales contrarias al orden público, a la igualdad o a derechos fundamentales pueden ser objeto de control judicial. La autonomía de la voluntad contractual encuentra límites en la Constitución y en las normas imperativas del ordenamiento jurídico.
La evolución de la Ley 1306-Bis también ha sido objeto de control por parte del Tribunal Constitucional, que ha eliminado disposiciones consideradas incompatibles con la Constitución y el principio de igualdad. Decisiones como las sentencias TC/0070/15 y TC/0226/21 reflejan la necesidad de interpretar el derecho de familia conforme a los derechos fundamentales y superar normas basadas en criterios discriminatorios o prejuicios históricos. En definitiva, el divorcio y la distribución patrimonial responden a reglas jurídicas específicas, mientras que la infidelidad puede constituir una causa de ruptura, pero no una autorización automática para despojar a una persona de sus bienes. La seguridad jurídica y la protección constitucional del patrimonio deben prevalecer sobre los criterios de castigo moral derivados de los conflictos conyugales.
