POR EZEQUIEL CUEVAS
El caso de la joven que denunció que se le impidió ingresar a Ágora Mall por la vestimenta que llevaba debe analizarse no solamente desde el punto de vista de las normas internas del establecimiento, sino también desde la Constitución y el Código Penal. El artículo 43 de la Constitución dominicana reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad, estableciendo que toda persona puede desarrollarse libremente sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico y los derechos de los demás. Además, protege el honor, el buen nombre y la propia imagen.
Esto significa que la vestimenta, en cuanto manifestación externa de la personalidad, puede encontrarse dentro del ámbito de libertad individual constitucionalmente protegido, aunque ese derecho no sea absoluto y pueda estar sujeto a restricciones legítimas.
Ahora bien, el artículo 43 no significa que una persona tenga un derecho constitucional absoluto a ingresar a cualquier establecimiento utilizando cualquier tipo de vestimenta. Un centro comercial privado puede establecer reglas razonables de conducta, seguridad, higiene y vestimenta para sus usuarios, particularmente cuando esas reglas han sido previamente establecidas y son aplicadas de manera general. Ágora Mall, de hecho, dispone de un Código de Seguridad y Conducta que regula determinadas formas de vestimenta y establece restricciones para prendas o formas de vestir que considera incompatibles con las condiciones del establecimiento. Por consiguiente, la existencia de una regla de vestimenta no constituye, por sí misma, una violación del artículo 43. El análisis constitucional debe determinar si la restricción tiene una finalidad legítima, si es razonable y si respeta los demás derechos fundamentales.
La situación cambia cuando la regla de vestimenta se aplica de manera arbitraria o selectiva. El artículo 39 de la Constitución establece el derecho a la igualdad y prohíbe la discriminación, mientras que el artículo 173 de la Ley 74-25 sanciona determinadas formas de discriminación y contempla expresamente la negativa de acceso a establecimientos comerciales cuando dicha negativa se produzca por una de las condiciones protegidas por la norma. Por tanto, no sería suficiente demostrar que a la joven se le negó la entrada; sería necesario determinar por qué se le negó. Si la razón fue exclusivamente el incumplimiento objetivo de una regla previamente establecida y dicha regla se aplica igualmente a otras personas en circunstancias semejantes, estaríamos ante una restricción de acceso que, en principio, no constituye discriminación penal.
Sin embargo, si la denominada “vestimenta inapropiada” fue solamente un pretexto para excluir a la joven por razón de su sexo, apariencia física, condición personal, condición social u otra característica protegida por el artículo 173, la situación adquiere una dimensión completamente diferente. En ese supuesto podría existir una relación entre el artículo 39 constitucional y el delito de discriminación previsto en el artículo 173 de la Ley 74-25. La prueba sería determinante: habría que establecer qué llevaba exactamente la joven, qué norma concreta se invocó, qué dijeron los empleados, si hombres o mujeres con vestimenta comparable pudieron ingresar y si existieron instrucciones internas que demostraran una aplicación selectiva de la regla. La comparación con otros clientes en circunstancias similares sería particularmente relevante para establecer si existió un trato desigual.
El artículo 43 agrega otra dimensión que no debe confundirse con la discriminación. Aunque la administración tuviera una razón legítima para impedir la entrada, el procedimiento utilizado podría afectar el honor, el buen nombre o la propia imagen de la persona. No es jurídicamente equivalente decirle discretamente a una cliente que su vestimenta incumple el reglamento y solicitarle que se retire, que señalarla públicamente, insultarla, ridiculizarla o exponerla frente a terceros como una persona “indecente” o “inapropiada”. En el segundo supuesto habría que examinar si la actuación produjo una afectación constitucional autónoma al artículo 43, aun cuando posteriormente no pudiera demostrarse el delito de discriminación del artículo 173.
En conclusión, desde una perspectiva penal-constitucional, no puede afirmarse automáticamente que impedir la entrada de la joven por su vestimenta constituya discriminación ni una violación del artículo 43 de la Constitución. La cuestión debe resolverse mediante un análisis de razonabilidad y proporcionalidad: determinar la finalidad de la regla, comprobar si estaba previamente establecida, verificar si era objetivamente aplicable, examinar si existían medios menos restrictivos y comprobar que fue aplicada de manera uniforme y respetuosa. Si simplemente se hizo cumplir una norma general de vestimenta sin humillación ni trato desigual, el artículo 43 no necesariamente habría sido vulnerado. Pero si la vestimenta fue utilizada como pretexto para discriminarla o para someterla a un trato vejatorio que afectara su dignidad, honor o imagen, entonces el caso podría involucrar simultáneamente los artículos 39 y 43 de la Constitución y, dependiendo de la prueba, el artículo 173 de la Ley 74-25.
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