La tragedia del Jet Set, ocurrida el 8 de abril de 2025, que dejó 236 personas fallecidas y numerosos lesionados, plantea uno de los debates jurídicos más trascendentales de la historia reciente de la República Dominicana. Las declaraciones de Gregory Adames, exempleado del establecimiento, sobre presuntas advertencias relacionadas con filtraciones y deterioros estructurales, han adquirido especial relevancia ante el cambio de calificación jurídica de homicidio involuntario a homicidio voluntario bajo la tesis del dolo eventual. Sin embargo, el conocimiento previo de determinadas condiciones peligrosas no demuestra, por sí solo, la existencia de una conducta dolosa. La cuestión fundamental consiste en establecer qué sabían los imputados, cuál era la magnitud del riesgo conocido y si sus decisiones permiten atribuirles penalmente el resultado producido.
Desde la teoría del delito, la diferencia entre dolo eventual y culpa consciente resulta determinante. Ambas figuras comparten la representación de un riesgo, pero se distinguen por la actitud del sujeto frente a sus posibles consecuencias. En el dolo eventual, la persona prevé el resultado lesivo y continúa actuando aceptando su posible realización; en la culpa consciente, reconoce el peligro, pero confía imprudentemente en que podrá evitarlo. Esta distinción impide equiparar automáticamente la negligencia grave con el homicidio voluntario. Para establecer la responsabilidad penal será indispensable valorar los informes periciales, las advertencias recibidas, las reparaciones realizadas y las decisiones adoptadas. La magnitud de una tragedia no constituye, por sí misma, prueba de la intención criminal ni de la aceptación del resultado.
En el ámbito procesal, la modificación de la calificación jurídica encuentra fundamento en las disposiciones del Código Procesal Penal dominicano, particularmente en el artículo 327 de la Ley núm. 97-25, relativo a la advertencia sobre una posible calificación jurídica distinta. Esta facultad debe ejercerse respetando los artículos 68 y 69 de la Constitución, que garantizan la tutela judicial efectiva y el debido proceso. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia reconoce que los tribunales pueden atribuir a los hechos una calificación diferente, siempre que se preserve el derecho de defensa y no se altere indebidamente el objeto de la acusación. Por consiguiente, el cambio de calificación no equivale a una declaración anticipada de culpabilidad, sino que obliga al tribunal competente a examinar rigurosamente los elementos constitutivos de la infracción atribuida.
Otro aspecto de especial relevancia es determinar si las 236 muertes permiten acumular penas. Aunque cada fallecimiento constituye una afectación individual del derecho fundamental a la vida, reconocido en el artículo 37 de la Constitución, ello no autoriza a multiplicar automáticamente las sanciones por el número de víctimas. El artículo 5 del Código Penal aplicable al momento de los hechos establecía, como regla general, la imposición de la pena más grave cuando concurren varias infracciones, salvo las excepciones previstas legalmente. En consecuencia, será necesario determinar si los hechos configuran un concurso ideal, por la producción de múltiples resultados derivados de una misma conducta, o un concurso real, cuando concurren varias conductas penalmente independientes. Esta distinción resulta esencial para establecer los límites de una eventual condena.
Asimismo, el principio de irretroactividad penal constituye una garantía insoslayable. El artículo 110 de la Constitución prohíbe aplicar retroactivamente disposiciones desfavorables al imputado, razón por la cual las reglas más severas de acumulación de penas contempladas en la Ley núm. 74-25, modificada por la Ley núm. 44-26, no podrían utilizarse para agravar hechos ocurridos antes de su vigencia. Conforme a los artículos 295 y 304 del Código Penal anterior, el homicidio voluntario simple tiene como referencia una pena de tres a veinte años de prisión, sin perjuicio de otras infracciones y de las reglas concursales aplicables. La cantidad de víctimas y las circunstancias del hecho pueden ser relevantes para la individualización judicial de la sanción, pero no facultan al tribunal a desconocer los límites establecidos por la ley.
En definitiva, el caso Jet Set representa un desafío para la justicia penal dominicana, que deberá armonizar el legítimo reclamo de justicia de las familias afectadas con las garantías constitucionales de los imputados. Las declaraciones testimoniales, los peritajes técnicos y las demás pruebas deberán permitir establecer la naturaleza de las conductas, su relación causal con el desplome y el grado de responsabilidad individual. Ni la modificación de la calificación jurídica determina anticipadamente una condena, ni la multiplicidad de víctimas permite prescindir de las reglas que gobiernan la imposición de penas. La verdadera fortaleza de la justicia no reside en imponer la sanción más severa posible, sino en dictar una sentencia fundamentada en pruebas, proporcional a la responsabilidad demostrada y respetuosa de la Constitución.
El autor es abogado, reside en Barahona
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