En política se puede criticar, cuestionar y combatir ideas con toda la dureza que permita el debate democrático, pero existe una frontera entre la crítica y la afectación ilegítima del honor. Cuando una persona afirma públicamente en un programa de radio que “B dijo que C es una basura de candidato”, el asunto deja de ser únicamente una discusión política y adquiere una dimensión jurídica que debe examinarse conforme a la Ley 74-25. La expresión “basura de candidato” constituye una descalificación claramente peyorativa, pero no atribuye por sí misma un hecho concreto. Por esa razón, su eventual relevancia penal se aproxima principalmente a la injuria prevista en el artículo 210, que comprende expresiones públicas afrentosas o despreciativas que no contienen la imputación de un hecho preciso. Sin embargo, tratándose de un candidato y de debate político, el contexto y la protección constitucional de la libertad de expresión resultan determinantes.
El problema se vuelve jurídicamente más serio cuando quien habla no presenta el insulto como propio, sino que lo coloca en boca de otra persona: “B dijo que C es una basura de candidato”. A está afirmando públicamente como un hecho que B pronunció esas palabras. Si B realmente las expresó, deberá establecerse el contexto en que fueron pronunciadas y si existe responsabilidad por la expresión original; pero si B jamás dijo semejante cosa, A estaría atribuyéndole públicamente una declaración inexistente. Es aquí donde debe examinarse el artículo 208 sobre difamación, que sanciona la imputación pública de un hecho preciso o concreto capaz de afectar el honor, consideración, buen nombre, imagen o dignidad de otra persona. No toda afirmación falsa constituye automáticamente difamación, pero tampoco basta esconderse detrás de la frase “eso fue lo que me dijeron” cuando se presenta públicamente como verdadera una imputación que puede perjudicar la reputación de un tercero.
Ahora bien, tampoco debemos convertir el derecho penal en un instrumento para silenciar la confrontación política. El artículo 49 de la Constitución dominicana protege la libertad de expresión e información, y el debate democrático necesariamente permite opiniones severas, incómodas y hasta desagradables sobre quienes aspiran a posiciones públicas. Decir que alguien es un pésimo candidato, cuestionar sus propuestas, criticar su trayectoria o rechazar radicalmente sus ideas forma parte, en principio, de la confrontación política. La situación cambia cuando se abandona la valoración política para fabricar hechos, atribuir declaraciones inexistentes o realizar ataques que puedan encajar en los tipos penales establecidos por la ley. La libertad de expresión protege la crítica; no convierte automáticamente en jurídicamente inocua cualquier conducta realizada frente a un micrófono. Del mismo modo, la protección del honor tampoco puede utilizarse como excusa para impedir el escrutinio legítimo de quienes participan en la vida pública.
La discriminación, por su parte, requiere un análisis diferente. El artículo 173 de la Ley 74-25 contempla expresamente la opinión política o filosófica entre las condiciones protegidas frente al trato discriminatorio. Sin embargo, llamar a una persona “basura de candidato”, por ofensivo que resulte, no convierte automáticamente el hecho en discriminación penal. La norma exige los elementos específicos del tipo, incluyendo el trato desigual o vejatorio basado en una condición protegida y las consecuencias expresamente contempladas por la legislación, como negar determinados bienes, servicios, empleo, educación o acceso a establecimientos, entre otros supuestos. La diferencia es esencial: una descalificación puede plantear un problema de injuria; una falsa imputación puede conducir al análisis de la difamación; y un trato desigual basado en la opinión política, cuando reúne los requisitos legales, puede configurar discriminación. Mezclar las tres figuras conduce a conclusiones jurídicas equivocadas.
Un micrófono no concede inmunidad, y una campaña política tampoco suspende los derechos fundamentales. La grabación íntegra del programa sería una prueba esencial para determinar las palabras exactas, su contexto, quién realizó originalmente la expresión y si la atribución hecha públicamente era verdadera. Si B calificó realmente a C como “basura de candidato”, habrá que examinar el artículo 210 y las garantías propias del debate político; si A inventó esa declaración y la atribuyó públicamente a B, deberá determinarse si concurren los elementos de la difamación contemplados en el artículo 208; y si existió un verdadero trato desigual por razones políticas dentro de los supuestos establecidos por la ley, entraría en consideración el artículo 173 sobre discriminación. La democracia protege el derecho a disentir, criticar y confrontar ideas; lo que no hace es borrar la frontera jurídica entre opinar, injuriar, difamar y discriminar. El autor es abogado, reside en Barahona.
