Si el inicio de la prescripción es situado un día después de la terminación del contrato de trabajo, la misma no corre mientras esté vigente el vínculo contractual. Con la consagración de esta causa de suspensión de la prescripción, el legislador evita que puedan prescribir derechos surgidos a favor del trabajador, ya que el mismo se abstiene de reclamar por temor a perder su fuente de trabajo. El hecho de que esté suspendida la prescripción no es obstáculo para que el trabajador, si lo desea, pueda ejercer la correspondiente acción en pago de sus derechos. Si tal es el caso, dos situaciones deben ser esclarecidas:
La Corte de Casación sostiene que entre la fecha en que se generan los derechos reclamados y el momento del inicio de la acción no puede haber transcurrido más de un año, por consiguiente, todos aquellos derechos surgidos con anterioridad al año de iniciar la acción deben declararse prescritos, pues la limitación establecida en la ley tiene como finalidad impedir que la reclamación de derechos acumulados durante la existencia del contrato de trabajo produzca por su cuantía una inestabilidad económica para la empresa.
Esta norma legal limita el ejercicio de la acción a los derechos nacidos dentro del año de haberse extinguido el vínculo contractual, pero sólo se aplica a partir del momento de la terminación del contrato de trabajo. Mientras esté vigente el contrato, la prescripción está suspendida y, si el trabajador con su acción levanta la suspensión del plazo, no se le podría oponer la limitación de un año a partir de la fecha en que se generó el derecho reclamado, como pretende la jurisprudencia, pues esta restricción ha sido expresamente establecida para operar después de extinguido el lazo contractual.
La Corte de Casación sostiene que, tan pronto el empleador corrige la falta continua en que se encuentra durante la vigencia del contrato, cesa la suspensión del curso de la prescripción. Conforme a tal criterio, el trabajador tendría que ejercer su acción dentro del plazo de ley, a partir del momento en que el empleador comenzó a ejecutar la obligación, pues de lo contrario se expondría a que se le opusiera la prescripción. Si la empresa ha comenzado a pagar los salarios, el estado de falta ha cesado, pero la prescripción sigue suspendida hasta el día siguiente de la terminación del contrato, momento a partir del cual se inicia el plazo de la prescripción para reclamar los salarios adeudados, siempre que estos hayan nacido dentro del año de la extinción del contrato, pues los surgidos con anterioridad ya han caducado.
Sobre la fuerza probatoria, el Dr. Rafael Alburquerque nos explica que, si la prescripción laboral se fundamenta en una presunción de pago, es necesario preguntarse si la misma puede ser combatida por la prueba en contrario.
En principio, la presunción legal no admite prueba en contrario, pero la prescripción de la acción por el pago de las jornales y salarios de los jornaleros y de los obreros puede ser combatido bajo el juramento decisorio.
En materia de trabajo, la Corte de Casación ha sostenido que las prescripciones laborales deben ser asimiladas a las cortas prescripciones del Derecho civil, pues entre las mismas se menciona la acción del trabajador en pago de su salario, razón por la cual, debe aceptarse la posibilidad para el acreedor de combatirlas mediante el recurso del juramento deferido del deudor.
Aunque el artículo 2275 del Código Civil solo trata del juramento decisorio, la doctrina advierte que la confesión surte igual efecto, ya sea que se preste mediante una declaración de juramento o se haga aisladamente, la confesión podría ser tácita o deducirse de los medios de defensa a que recurrió inicialmente el deudor o de la correspondencia intercambiada entre las partes.
En materia laboral se aplican las mismas causas de interrupción del derecho común: desde el litoral del acreedor, la interrupción puede ser provocada por un mandamiento de pago con fines de embargo inmobiliario, un embargo ejecutorio o conservatorio, o una aceptación judicial válida. En lo que respecta al deudor, la interrupción de la prescripción se produce cuando éste reconoce su deuda, lo que puede hacerse expresa o tácitamente, tal como sucede si se efectúa un pago parcial. El tema que se analiza exige la dilucidación de dos asuntos:
Tan pronto es depositada en manos del secretario del tribunal la demanda o el escrito de apelación, se interrumpe la prescripción, es decir, se aniquila el plazo corrido hasta ese momento y un nuevo plazo, a partir de cero, comenzará a correr a partir de la fecha en que el juez autorice la notificación de la demanda, la notificación volverá interrumpir la prescripción; todo según el criterio de la jurisprudencia que en 1951 calificó como causa de interrupción de la prescripción la querella presentada por el trabajador ante las autoridades administrativas del trabajo.
Conforme a la doctrina civilista y por la interrupción del artículo 2274 del Código civil, la interrupción de una corta prescripción produce una especie de novación en su plazo, prescripción abreviada que ha sido sustituida por la prescripción de veinte años del derecho común.
Sin embargo, si la interrupción es el resultado del reconocimiento de la deuda, la corte de casación entiende que debe aplicarse la prescripción de veinte años del Derecho común, siempre y cuando este reconocimiento sea consignado en un documento.
