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lunes, 1 de agosto de 2022

. El contrato de trabajo.

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Por Águeda Ramírez de Rodríguez. 

En su obra Derecho del trabajo, el Dr. Rafael F. Alburquerque define como sujeto del Derecho del trabajo, a todas las personas que participan en las relaciones  del trabajo, ya sea como sujetos individuales o sujetos colectivos. En el plano individual, los sujetos son: el empleador y el trabajador; en  el plano colectivo, el empleador o su organización profesional y el sindicato de trabajadores.

El contrato de trabajo es definido como como la condición única y a la vez necesaria para que una persona adquiera la calidad de trabajador o de empleador, y su existencia determina la aplicación de las normas protectoras de la legislación del trabajo.

En su artículo 2, el Código de trabajo define al trabajador como ″la persona física que presta un servicio material o intelectual, en virtud de un contrato de trabajo″, y al empleador como ″la persona física o moral a quien es prestado el servicio″.

Los redactores del Código napoleónico, para referirse a la relación empleador-trabajador, usaron la expresión ″locación de servicios ″. La evolución y expansión experimentadas por tal relación condujeron a la doctrina de finales del siglo diecinueve a acuñar un nuevo nombre que sirviera para resaltar las nuevas características que se manifestaban en este tipo de relación jurídica: ″contrato de trabajo″, cambio que se ha producido, no solo en el nombre de la relación, sino también en su naturaleza jurídica.

Sobre la naturaleza jurídica del contrato de trabajo, contenida en el libro tercero, título octavo del Código civil que tiene como título ″Del contrato de locación y de conducción″, en su capítulo primero ″Disposiciones generales″, se distinguen dos clases de contratos de locación:

Un contrato por el cual ″una de las partes se obliga a dejar gozar a la otra una cosa durante cierto tiempo y por un precio determinado que esta se obliga a pagarle″.

Un contrato por el cual ″una de las partes se obliga a hacer una cosa por la otra, mediante un precio convenido entre ellas″.

Con respecto a estos tipos de contratos, el Dr. Alburquerque nos explica que, a diferencia de la concepción tradicional del Derecho romano en que la locación de servicios se asimilaba a la locación de cosas, los redactores del Código civil separaron ambos tipos de contratos, y calificaron a la primera (locación) como una de las tres especies:

La locación: de obra e industria, las de los conductores y las de los contratistas de obras, ajuste o precio alzado.

Los contratos que tienen la finalidad de ejecución de una prestación en beneficio de un patrono, sea de servicios o de obra, se clasifican  como especies de un mismo género,  por lo que una persona puede, dependiendo de la figura jurídica que escoja, alquilar sus servicios (criado u obrero) u obligarse a ejecutar una obra (ajuste y contratos a precio alzado).

La tesis de la ″compra-venta″ desarrollada particularmente por el jurista italiano Francesco Carnelutti, quien compara la energía del trabajo con la energía eléctrica que vende una empresa a los usuarios, no resiste la aplicación de los principios generales del derecho positivo, ya que la misma tiene por objeto la transferencia de la propiedad, la obligación de dar, lo cual no se verifica en el contrato de trabajo. Esta objeción llevó al abogado francés Marcel Planiol a clasificar este contrato como un ″arrendamiento de trabajo″, en el cual el trabajador alquila sus energías a un patrono que las usa, como se usa un caballo o una máquina. Este retorno a la concepción romanista fue rechazada por dos razones fundamentales: 

Se arrienda un objeto, pero no se puede alquilar la energía del trabajo, inseparable de la persona del trabajador.

El arrendatario conserva y disfruta la cosa alquilada, la cual debe devolver al arrendador a la terminación del contrato, lo que no podrá hacer el patrono, porque la energía del trabajador fue agotada en el momento de efectuarse la prestación.

Son caracteres del contrato de trabajo:

Consensual: para su formación basta con el simple acuerdo entre las partes, aunque el mismo se encuentra fuertemente limitado en lo que respecta a la libertad de contratación y a las obligaciones respectivas de los sujetos.

Sinalagmático: impone obligaciones recíprocas a las dos partes contratantes. El trabajador debe prestar sus servicios personales a cambio de lo cual recibe una remuneración que paga el empleador.

A título oneroso: el pago de un salario es condición indispensable para la existencia del contrato de trabajo.

A título personae e intuito pecunial: el contrato de trabajo se celebra a título personal con relación a la figura del trabajador, cuya labor no puede ser satisfecha por otro, no puede hacerse sustituir ni auxiliar por otros en su labor sin el previo consentimiento del empleador, la muerte del trabajador extingue el contrato. Frente al empleador, el contrato se celebra intuito pecuniae, ya que el interés fundamental del trabajador es emplearse para recibir el pago de un salario que le permitirá vivir y alimentar a su familia.

Conmutativo: el alcance de sus obligaciones esenciales se determina en el momento de celebrarse el contrato.