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lunes, 6 de febrero de 2023

LOS SUJETOS DEL DERECHO DEL TRABAJO: Las sanciones al incumplimiento de las obligaciones del empleador.

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Por Águeda Ramírez de Rodríguez

El incumplimiento de las obligaciones del empleador compromete su responsabilidad pero, salvo en el caso de la violación de la reglas sobre higiene y seguridad industrial que forman parte de la denominada reglamentación del trabajo, su responsabilidad penal no está en juego.
La responsabilidad civil de carácter contractual se refiere a obligaciones nacidas del contrato, aunque las normas no hayan sido pactadas  expresamente, sino incorporadas al negocio jurídico en virtud de lo dispuesto por la ley. En este campo de la responsabilidad contractual,  el trabajador puede obtener el pago de la obligación debida por el empleador por dos vías diferentes, sanciones civiles puestas  al alcance del trabajador para lograr el cumplimiento de tales obligaciones:
La ejecución en especie, cumplimiento puro y simple de la obligación pactada.
La reparación en daños y perjuicios que el incumplimiento ha ocasionado, acción indirecta cuando la ejecución  en especie  sea irrealizable.
Las obligaciones del empleador son:
De hacer: ofrecer ocupación efectiva al trabajador, proteger su persona física y mantener local seguro para sus bienes.
De no hacer: abstenerse de lesionar la dignidad o la intimidad del trabajador.
Conforme al artículo 1142 del Código civil, ″toda obligación de hacer o de no hacer se resuelve en indemnización de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor″, texto legal  que, de aplicarse,  tan pronto el empleador deje de ejecutar voluntariamente su obligación, podrá ser constreñido únicamente a que cumpla mediante pago de una suma de dinero.
La ejecución forzosa de las obligaciones de hacer o de no hacer es admisible en caso de que se pueda prescindir de la persona del deudor: el trabajador reclama al tribunal que haga cesar el funcionamiento de una maquinaria que representa peligro para su vida o su salud, o que se ordene a las autoridades laborales que, a expensas del empleador, proceda a instalar los dispositivos de seguridad establecidos en la ley. La ejecución directa no será admisible de la obligación de hacer o de no hacer si implica la intervención del deudor, lo cual resultaría atentatorio contra la persona y la libertad del empleador.
En los contratos sinalagmáticos como lo es el contrato de trabajo, cualquiera de las partes puede negarse a ejecutar su obligación en caso de que la otra no cumpla las suyas y, con la finalidad de vencer la resistencia del deudor, se le opone la excepción ″non adimpleti contractus″, basada en la interdependencia de las obligaciones nacidas de una misma operación sinalagmática.
Por aplicacion de esta regla  del Derecho civil, el trabajador tendrá  el derecho de suspender la prestación de los servicios si el empleador  no satisface diligentemente su obligación  de brindar las condiciones adecuadas  de higiene y seguridad en el trabajo y debe someterse a las pautas de la buena fe, lealtad y corrección que gobiernan la relación de trabajo. Por razones de prueba, seria convenientes que antes de proceder a la suspensión del trabajo, el asalariado ponga en mora al empleador para que tome las medidas pertinentes, siempre que las circunstancias lo permitan. Como la suspensión de las labores ha sido provocada por culpa del empleador, el trabajador tiene derecho a recibir su salario por el tiempo que la misma dure.
Otra sanción contra el empleador es la ″astreinte″, una condena pecuniaria que se pronuncia contra el deudor de una obligación de hacer, a quien se le exige pagar una determinada suma por semana, mes o año de retraso en el cumplimiento de su obligación. Aunque puede ser utilizada para lograr  la ejecución de cualquier obligación de hacer, su aplicación también resulta útil y eficaz en los casos que el empleador se rehúsa a ofrecer ocupación real y efectiva  al trabajador, así como para vencer la resistencia del empresario que se niega a adoptar los sistemas de seguridad o las normas de higiene requeridas por la ley.
El trabajador interesado podrá dirigirse al tribunal de trabajo y solicitar que las medidas ordenadas sean acompañadas de una astreinte cuyo importe será fijado por el juez. Si hay urgencia, puede apoderar al presidente de la corte de trabajo para que en su calidad de juez de los referimientos ordene todas las medidas necesarias para prevenir un daño inminente a la cesación de una perturbación manifiestamente ilícita, las cuales podrían ser acompañadas de una astreinte que garantice su ejecución.

Sobre los daños y perjuicios, el Dr. Alburquerque nos explica que el empleador es responsable civilmente del cumplimiento de los actos que realice en violación de las disposiciones del Código  de trabajo. El tribunal de trabajo es la jurisdicción competente en razón de la materia para conocer la demanda en reparación de los daños y prejuicios y en él serán aplicadas las reglas del Derecho civil, salvo disposición contraria de la norma laboral. También será responsable cuando viole obligaciones contractuales que tienen su origen en la voluntad de las partes aunque el Código de trabajo no lo establezca, ya que tiene el fundamento en los principios generales del derecho civil.  
Acerca de la cuestión de la prueba, el Dr. Alburquerque nos explica que, conforme a los principios generales  de la responsabilidad civil, corresponde al trabajador demandante probar la falta del empleador, culpa que sirve de fundamento a su demanda. A partir de esa demostración se presume la culpa del empleador, quien deberá reparar el daño, salvo que pruebe que  su incumplimiento fue la consecuencia del caso de fuerza mayor o fortuita, del hecho de un tercero o del hecho de la actuación del acreedor.
Si se trata de una obligación determinada, como por ejemplo, conservar en buen estado los bienes del trabajador que el empleador tiene bajo su custodia, bastará demostrar que no se cumple con la misma, pues los bienes han desaparecido o se han deteriorado, mientras en la obligación de medios, como el respeto debido a la dignidad del trabajador, el demandante deberá establecer la prueba de la falta del empleador.
Por la aplicación de las reglas del Derecho de la responsabilidad civil,  la parte que alega la violación del contrato debe probar también el perjuicio recibido, según Juan A. Morel, citado por el autor Dr. Rafael Alburquerque. Si la obligación incumplida tiene su fundamento en una norma del trabajo sancionada penalmente, por resolución de la Suprema Corte de Justicia el demandante queda liberado del fardo de la prueba: establecida la falta del empleador, se presume que la misma ocasiono un daño al trabajador. El perjuicio derivado del incumplimiento de las obligaciones del empleador en el curso de la ejecución del contrato debe ser reparado con la indemnización fijada por el juez.