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lunes, 13 de marzo de 2023

LOS SUJETOS DEL DERECHO DEL TRABAJO: Denominación y determinación II.

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Por Águeda Ramírez de Rodríguez. 

Para la dependencia reverencial, el Dr. Alburquerque establece tres situaciones: el trabajo entre esposos, el trabajo entre padres e hijos y el religioso trabajador.

La ley 390 de 1940 consagró la capacidad civil de la mujer y suprimió la obligación de obediencia al marido. La ley 885 de 1978 reafirmó el derecho de la mujer casada a ejercer una profesión sin el consentimiento de su marido, a quien retiró la calidad de jefe de la familia, colocando así a los esposos en un plano de igualdad. Desde 1951, el Código de trabajo reconoció a la mujer casada el derecho de celebrar contrato de trabajo, percibir las retribuciones convenidas y ejercer todos los derechos y obligaciones que la ley acuerda al trabajador.

En cuanto a si puede considerarse trabajador al cónyuge que presta servicios en la empresa del otro, el Dr. Alburquerque considera que la dilucidación de tal interrogante obliga a precisar si la colaboración conyugal debe explicarse como un derivado del deber de asistencia entre los esposos o como una consecuencia del ejercicio real de la actividad de un trabajador asalariado y nos informa que la doctrina se muestra dividida sobre el tema:

Para algunos autores, no es posible la existencia de un contrato entre esposos, ya que este trabajo debe reputarse ejecutado en aplicación del deber de colaboración impuesto legalmente a los cónyuges, por lo que su trabajo no puede asimilarse al que ejecuta un obrero en favor de su empleador, quien persigue un interés personal, diferente a los esposos, cuyo interés común es el matrimonio, por lo que sea cual fuere la naturaleza y la importancia de la colaboración, el trabajo entre esposos debe considerarse como una consecuencia de la asistencia mutua impuesta por la ley.

Otros autores entienden que los esposos pueden convenir un contrato de trabajo,  siempre que sus relaciones  profesionales correspondan  a la realidad, sea que la mujer ostente la calidad de trabajadora de su marido o que este actúe como asalariado de aquella, siempre que el cónyuge trabajador participe efectivamente en la empresa o en la actividad  a título profesional y habitual y perciba una remuneración similar a la que se paga a un trabajador de la misma profesión. Es decir, que exista un verdadero lazo de subordinación de trabajador, no una simple colaboración de asociados de hecho. 

La segunda posición guarda mayor armonía con el estado de autonomía  jurídica que la legislación  reconoce a la mujer casada por lo que, si se acepta como válida, habrá de admitirse  que como cualquier otra relación de trabajo personal, el contrato de trabajo entre esposos cae bajo la presunción de existencia del contrato de trabajo, razón por la cual,  en caso de discusión sobre la naturaleza jurídica de este vínculo, corresponderá al demandado destruir la presunción de existencia del contrato de trabajo y probar que este trabajo es el producto de la asistencia mutua y el deber de colaboración  impuesto a los cónyuges por la ley.

El trabajo entre hijos y padres: la doctrina tradicional sostiene que entre el hijo menor de edad y sus padres no puede aceptarse la existencia de un contrato de trabajo porque la subordinación en que se encuentra tiene su causa en la autoridad parental, ya que la creciente autonomía y la capacidad profesional que se reconoce al menor le permiten una actividad asalariada.

La compatibilidad entre el trabajo asalariado y la autoridad parental es reconocida por el Código  de trabajo, cuyo artículo 246 autoriza el trabajo nocturno de los menores de edad cuando es realizado en empresas familiares en las cuales solo están empleados los padres y sus hijos o pupilos.

De aceptarse la posibilidad de un contrato de trabajo entre el menor de edad y sus padres, la presunción consagrada en el artículo 15 del contrato de trabajo debe ser aplicado. La objeción de la autoridad parental desaparece cuando el hijo es mayor de edad, caso en el cual el argumento de la colaboración no podrá ser invocado para refutar la presunción de la existencia del contrato de trabajo. Tampoco la duda se presenta cuando el padre es empleado por el hijo aunque este sea menor de edad, pues en esta relación de trabajo las prerrogativas de la autoridad parental no están en juego.

El religioso trabajador. Cuando el miembro de una congregación es puesto a la disposición de un colegio o de un hospital no acuerda un contrato de trabajo con el director del centro en el cual presta servicios. La institución trata directamente con el superior de la orden religiosa y las sumas entregadas a ésta no tienen el carácter de salario, pues constituyen un beneficio para la congregación que no ingresan al patrimonio del religioso.

En cuanto a la relación de trabajo entre el religioso y su orden, aunque exista la subordinación y, por ende, el deber de obediencia, se trata de un trabajo realizado como fruto de las obligaciones que le incumben como miembro de la congregación, razón por la cual es necesario concluir que en esta situación se está en presencia de una relación de orden confesional, que escapa al ámbito del Derecho del trabajo.