Sobre el pago del salario, el Dr. Rafael Alburquerque nos informa sobre temas o aspectos a ser examinados:
• Cuáles son las partes que intervienen: el deudor del salario y el acreedor del salario.
• Las reglas que garantizan la puntualidad y efectividad del pago en dinero.
• Las garantías ofrecidas al trabajador para conseguir que reciba la totalidad del salario devengado.
• La acción para reclamar el salario cuando no sea pagado voluntariamente por el empleador.
Corresponde al empleador, en su calidad de deudor del salario, a quien se le debe reclamar su pago, por lo que basta con saber quién es el empleador para determinar quién adeuda el salario. Sin embargo, expresa el Dr. Alburquerque, pesar de tal claridad, pueden presentarse algunas dudas:
• Cuando en la relación de trabajo figura un intermediario que no da a conocer su calidad y que aparenta ser el empleador, su conducta le obliga a cumplir todas las obligaciones propias de un empleador, entre ellas, el pago del salario. Como el trabajador no está obligado a conocer quién es su empleador, la jurisprudencia estima que podrá demandar al intermediario en pago del salario o hacerlo contra el verdadero empleador, siempre que conozca su identidad, incluso, podrá dirigir su demanda contra los dos, quienes estarán obligados solidariamente al pago de la deuda.
• Cuando el contrato de trabajo se conviene con un grupo de trabajadores y en el mismo se acuerda una remuneración colectiva, la ley presume que el jefe del equipo ha recibido poder del grupo para recibir la retribución correspondiente al trabajo realizado en común. En tal virtud, el pago del salario individual debe ser demandado al jefe del equipo, salvo que el trabajador miembro del grupo haya puesto fin al mandato legal dando a conocer al empleador las condiciones en que presta los servicios.
• En caso de cesión de empresa o transferencia del trabajador, el salario y sus accesorios que han sido acordados por el empleador sustituido deben ser respetados por el nuevo empleador, quien es responsable solidariamente con su antecesor de los salarios devengados antes de la fecha de la cesión o la transferencia hasta la prescripción de la correspondiente acción. Para los salarios que se pagan anualmente, el antiguo empleador es deudor de las duodécimas partes vencidas antes de la fecha de la sustitución, opina el Dr. Alburquerque.
Los trabajadores al servicio de un empleador que haya contratado obras por su propia cuenta en beneficio de un tercero tienen derecho de exigir de este último que retenga el importe de las retribuciones devengadas en una de las fechas fijadas para el pago, siempre que este pago no haya sido hecho por el empleador en la forma indicada, es decir, podrán actuar directamente contra el deudor de su deudor, persona beneficiaria de la obra, en su propio nombre, de modo que el beneficio de su acción entrará íntegramente a su patrimonio, sin pasar por las manos de su deudor. El crédito del deudor intermediario solo se inmoviliza a partir del momento en que el trabajador exige al tercero la retención del importe de las retribuciones que no le han sido pagadas, lo cual se logra mediante una oposición formulada por acto de alguacil.
La ley impone al empleador el uso de ciertos documentos cuya función es permitir al trabajador, al inspector de trabajo, al juez laboral y a la seguridad social la verificación exacta del salario y el desglose de sus componentes, obligación que se extiende a todas las empresas, las cuales deben indicar en la planilla de personal fijo el salario correspondiente a cada uno de sus trabajadores fijos, lo mismo que si utiliza trabajadores móviles u ocasionales.
Adicionalmente a la planilla de personal fijo, el empleador debe mantener un documento que haga las veces de libro de sueldos y jornales, el cual es elaborado, impreso y vendido a precio fijado por las autoridades del Ministerio de trabajo.
354 En cuanto al acreedor del salario, el Dr. Alburquerque señala a la persona quien debe ser pagada, el trabajador, sin distinción de sexo, ni de edad siempre que se esté autorizado por la ley o por sus padres en el caso de los menores, todos tienen la capacidad para recibir las retribuciones convenidas.
En razón de que se trata de un contrato sinalagmático, el crédito del salario solo se produce cuando la prestación del servicio ha sido cumplida por lo que, si se deja de prestar los servicios por ausencia al trabajo o por interrupción de las labores el trabajador no podrá reclamar el salario, salvo en casos en que por culpa del empleador se deje de trabajar o porque se beneficie de un asueto o licencia legal remunerada. Es necesario distinguir entre el derecho a salario y el pago del mismo:
• Prestados los servicios nace el crédito salarial, aunque su pago se efectúe posteriormente.
• En lo que respecta a los trabajadores retribuidos por comisión, salvo convención en contrario, el legislador subordina el crédito a que se cobre la operación: el trabajador ha prestado los servicios, o sea, ha cumplido con su misión de lograr el negocio, pero su crédito solo tendrá eficacia jurídica cuando si el empleador recibe los beneficios económicos de la operación.
Debido a que la actividad de los vendedores y viajantes no tiene resultados inmediatos, seria contrario al derecho de equidad negarles una comisión que tenido su fuente en una operación que ha tenido su fuente en una operación debida a sus esfuerzos, por lo que, si la operación es cobrada después de la terminación del contrato de trabajo, sea cual fuere la causa, nace el derecho a la comisión, aunque ya no medie entre empleador y trabajador relación jurídica.
